Foto: Oficina del Catastro Multipropósito en Ibagué. cambioin.com
Por: Editor en Jefe - Publicado en junio 27, 2025
Desde que inició la adjudicación de la licitación por un valor de 14 mil millones de pesos, en la secretaría de planeación de Ibagué para realizar la actualización catastral en la zona rural, y un sector en especial del casco urbano de Ibagué, lo único que ha rodeado ese proceso son escándalos. Ahora se conoce el documento con el que se pedía detener la entrega y aclarar varias irregularidades.
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Por: Editor General. cambioin.com
Un día antes de la adjudicación de la polémica licitación de la actualización catastral para Ibagué, que tiene varios problemas, se radicó un documento pidiendo el aplazamiento de la misma hasta que no se hiciera la claridad de varios aspectos como que el único proponente que se presentó, no tiene experiencia en hacer avalúos catastrales. Además se demostró que al no presentarse pluralidad de proponentes la licitación estaba dirigida desde un principio.
Causa curiosidad que quien lideró todo el proceso fue el abogado Luis Felipe Aranzalez Bravo, quien prometió darle transparencia a los procesos que él liderará dentro de la administración local, pero no cumplió.
A continuación de transcribe la denuncia donde se revela todas las anomalías:
Ibagué, 25 de junio de 2025
Señores
Comité de Contratación
Alcaldía de Ibagué
Dirección de Planeación Multipropósito
Ibagué - Tolima
Asunto: Réplica urgente al derecho de petición radicado el 27 de mayo de 2025. Solicitud de suspensión de la adjudicación del proceso AI-CMA-2020-2025 por nuevas irregularidades contractuales.
Yo, Alejandra Riveros, identificada con cédula de ciudadanía No., en ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, la Ley 1755 de 2015 y el derecho a participar en el control social a la contratación pública (Ley 1757 de 2015, artículos 60 a 65), me permito presentar esta réplica urgente, ante el inminente acto de Adjudicación del concurso de méritos abierto No. AI-CMA-2020-2025, previsto para el día 26 de junio de 2025.
I. Respuesta Deficiente de la Administración
La respuesta otorgada a mi derecho de petición anterior fue meramente formal y evasiva, omitiendo el deber legal de pronunciarse sobre el fondo de los cuestionamientos presentados. En particular, se coludió referirse a la ausencia de un acto administrativo expreso, motivado y legalmente válido mediante el cual se hubiese delegado formalmente la estructuración del proceso contractual a un tercero particular, tal como exige el marco normativo vigente. Según el artículo 12 de la Ley 80 de 1993, los representantes legales de las entidades públicas pueden delegar funciones contractuales, pero dicha delegación debe observar los límites establecidos en los artículos 9 y 10 de la Ley 489 de 1998, que prohíben la delegación tácita, exigen que la delegación sea escrita, motivada y dirigida exclusivamente a servidores públicos o, de forma excepcional, a particulares si existe norma expresa que así lo autorice. La omisión en responder si existió o no dicho acto de delegación configura una falta de transparencia administrativa y vulnera el principio de legalidad que rige toda actuación pública, máxime cuando de dicha delegación depende la validez de toda la fase precontractual adelantada por terceros ajenos a la entidad.
II. NUEVAS IRREGULARIDADES IDENTIFICADAS
Posibles consecuencias penales
Las conductas aquí descritas no solo representan infracciones al régimen de contratación estatal, sino que podrían constituir hechos con relevancia penal. De acuerdo con el Código Penal colombiano, en los artículos 409, 410 y 411, se establecen delitos contra la administración pública tales como:
Interés indebido en la celebración de contratos (art. 409): cuando un servidor público, con ocasión de sus funciones, interviene en la celebración de contratos para favorecer intereses personales o de terceros.
Celebración indebida de contratos (art. 410): cuando un servidor público celebra contratos contraviniendo las disposiciones legales y reglamentarias.
Peculado por favorecimiento a terceros (art. 397): cuando se causa daño al patrimonio del Estado al facilitar beneficios a particulares mediante decisiones contractuales irregulares.
De acreditarse que hubo direccionamiento, simulación de competencia o adjudicación a proponentes no habilitados, podría configurarse una conducta penal que requeriría apertura de investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación. Estas posibles responsabilidades deben ser evaluadas de forma inmediata por los organismos de control y judiciales.
Antes de desarrollar los puntos concretos de irregularidad, es pertinente precisar que el proceso contractual materia de esta réplica corresponde a un Concurso de Méritos Abierto, identificado como AI-CMA-2020-2025. Este tipo de procedimiento está regulado por los artículos 2.2.1.1.2.2.1.1 y siguientes del Decreto 1082 de 2015, que exige una rigurosa observancia del principio de planeación, así como la garantía de condiciones objetivas, imparciales y transparentes para la evaluación de méritos. En consecuencia, cualquier desviación en los plazos, evaluación, o simulación de pluralidad afecta gravemente los fines constitucionales del procedimiento, que debe seleccionar al contratista exclusivamente con base en criterios técnicos y objetivos. La falta de observancia de estos requisitos no solo desnaturaliza la modalidad escogida, sino que compromete gravemente la legalidad y validez de la adjudicación proyectada.
1. Simulación de pluralidad de oferentes
Se ha identificado que uno de los proponentes guarda vínculos con el único oferente habilitado en el proceso, lo que evidencia una posible simulación de pluralidad de oferentes. Esta situación no solo contraviene el principio de libre concurrencia, sino que también podría configurar una forma de colusión encubierta que vulnera gravemente el proceso de selección objetiva. De acuerdo con el artículo 24 de la Ley 80 de 1993, las entidades estatales deben garantizar igualdad de condiciones y libre competencia entre los oferentes. Asimismo, el artículo 9 de la Ley 1474 de 2011 tipifica como falta disciplinaria las conductas que promuevan acuerdos colusorios entre proponentes. Por su parte, el Decreto 1082 de 2015, en su artículo 2.2.1.1.1.5.3, exige que las actuaciones contractuales estén orientadas a garantizar los principios de integridad, legalidad y selección objetiva. Esta conducta puede incluso derivar en la nulidad del proceso por desviación de poder. La jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 2016 (Rad. 2005-00319-01), ha señalado que los procesos de contratación pública deben ser anulados cuando se acredite que la pluralidad de oferentes fue ficticia y que la competencia fue simulada con el propósito de favorecer indebidamente a un participante en particular.
2. Violación de los términos legales para observaciones
Se otorgó un plazo irrisorio y desproporcionado para formular observaciones a los pliegos definitivos, los cuales fueron un par de horas lo que vulnera directamente el derecho fundamental a la participación ciudadana en la contratación pública. Esta práctica administrativa restringe el control social efectivo y contraviene el principio de publicidad establecido en el artículo 209 de la Constitución Política. El Decreto 1082 de 2015, en su artículo 2.2.1.1.2.1.2.8, establece que debe brindarse un término razonable para que los ciudadanos puedan presentar observaciones sobre los documentos del proceso, lo cual fue ignorado en este caso. A su vez, la Ley 1757 de 2015, en su artículo 62, garantiza el derecho de los ciudadanos a intervenir de manera informada y oportuna en los procedimientos administrativos que involucren contratación estatal. La Corte Constitucional, en la Sentencia C-135 de 2019, ha enfatizado que el principio democrático exige mecanismos reales y eficaces para que la ciudadanía incida en la vigilancia de los recursos públicos, incluyendo tiempos adecuados para el análisis y la formulación de observaciones. La administración, al restringir indebidamente el plazo, impide la participación ciudadana efectiva, desnaturalizando la transparencia del proceso y abriendo la puerta a decisiones viciadas de nulidad por omisión del debido proceso.
3. Adjudicación sobre propuesta viciada
Se ha favorecido injustificadamente al proponente que incumple requisitos habilitantes exigidos en el pliego de condiciones, lo cual representa una infracción directa a los principios de legalidad, selección objetiva y planeación contractual. El Decreto 1082 de 2015, en sus artículos 2.2.1.1.2.1.2.2 y 2.2.1.1.2.1.2.4, establece de forma clara que las entidades deben rechazar toda oferta que no cumpla los requisitos habilitantes establecidos previamente. La omisión de esta obligación implica una adjudicación irregular que viola el artículo 25, numeral 8, de la Ley 80 de 1993, que prohíbe adjudicar contratos a proponentes que no cumplan con las condiciones habilitantes o presenten información incompleta o inconsistente. Además, el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) prevé la nulidad de actos administrativos cuando estos se expiden con desviación de poder, violación del ordenamiento jurídico o falta de motivación. En la jurisprudencia, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que los actos contractuales deben ser anulados si se demuestra que el contratista no cumplía con los requisitos exigidos en el proceso de selección (Sentencia del 5 de diciembre de 2013, Exp. 2008-00540-01). La adjudicación en estas condiciones no solo es contraria a la ley, sino que también compromete la responsabilidad disciplinaria y fiscal de los funcionarios intervinientes.
4. Inobservancia del principio de transparencia
El proceso evidencia un direccionamiento indebido tendiente a favorecer a un único proponente, lo cual constituye una vulneración directa del principio de transparencia consagrado en el artículo 24 de la Ley 80 de 1993. Este principio obliga a las entidades estatales a actuar con imparcialidad, objetividad y bajo criterios verificables, especialmente al momento de realizar evaluaciones técnicas y jurídicas. La ausencia de deliberación sustantiva por parte del comité evaluador y la simple validación formal de una decisión ya tomada impiden un análisis objetivo y técnico de las propuestas, desconociendo el deber legal de sustentar de forma motivada la selección del contratista. La jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia del 27 de junio de 2018 (Exp. 2012-00152-01), ha reiterado que la actuación de los comités técnicos debe ser independiente, con criterios verificables y basados en el mérito comparativo de las ofertas. La ausencia de estos elementos no solo vulnera la normativa vigente, sino que configura un vicio de legalidad que puede conducir a la nulidad del acto de adjudicación por falta de motivación, desviación de poder y violación del debido proceso administrativo.
III. PETICIONES
1. Se suspenda inmediatamente la audiencia de adjudicación del CONCURSO DE MÉRITOS ABIERTO No. AI-CMA-2020-2025 prevista para el 26 de junio de 2025, en aplicación del principio de precaución jurídica y conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015.
2. Se adelanten investigaciones administrativas internas y se remitan copias a los órganos de control (Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la República y Personería Municipal), conforme al artículo 76 de la Ley 1474 de 2011.
3. Se ordene la publicación inmediata y completa en el sistema SECOP II de todos los actos administrativos, informes técnicos, contratos de consultoría, actas de evaluación y respuestas ciudadanas relacionadas con el proceso, conforme al artículo 3 de la Ley 1712 de 2014 y el artículo 8 de la Ley 80 de 1993.
4. Se dé respuesta urgente, de fondo y motivada a esta petición antes del acto de adjudicación, conforme al artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 y los principios constitucionales de publicidad, participación ciudadana, transparencia y debido proceso.
IV. ADVERTENCIA
Esta petición constituye una alerta temprana ciudadana presentada en el marco del control social a la contratación pública, conforme a los artículos 60 a 65 de la Ley 1757 de 2015. Su desatención, en particular ante la inminente adjudicación del CONCURSO DE MÉRITOS ABIERTO No. AI-CMA-2020-2025 pese a los múltiples vicios sustanciales identificados, podría derivar en responsabilidad disciplinaria, fiscal y eventualmente penal para los funcionarios que omitan adoptar medidas correctivas o de suspensión preventiva.
De conformidad con el artículo 87 de la Constitución Política y el artículo 2 de la Ley 472 de 1998, los ciudadanos están facultados para interponer acciones populares con el fin de proteger los principios constitucionales de moralidad administrativa, transparencia, legalidad y defensa del patrimonio público. Además, el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé la nulidad de los actos administrativos expedidos con violación del ordenamiento jurídico, desviación de poder o falta de motivación, causales que concurren en el presente caso.
Por tanto, si la administración persiste en ignorar las advertencias aquí expuestas y procede con la adjudicación del contrato, se promoverán las acciones legales correspondientes ante los jueces de lo contencioso administrativo y se notificará a los entes de control competentes, en aras de restablecer el orden jurídico vulnerado y evitar la consumación de un acto contractual nulo e ineficaz.
Atentamente,
Alejandra Riveros
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