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La licitación chueca, con la que alcaldía del Espinal, juega con la comida de los niños

La licitación chueca, con la que alcaldía del Espinal, juega con la comida de los niños

Foto: Alcalde de El Espinal Tolima Juan Carlos Tamayo Salas. cambioin.com

Por: Resumen De Noticias Hoy - Publicado en julio 19, 2022

Ante la Procuraduría general de la nación, instauran acción legal contra proceso licitatorio que se adelanta en estos momentos en el municipio de El Espinal, el cual busca el proveedor del programa de alimentación escolar o PAE. Según el denunciante, lo hizo porqué estaba plagado de inconsistencias, y detalles que confirman que estaría dirigido para un contratista en especial.

Informe especial cambioin.com

Puntos dentro del proceso donde  exigen un profesional que tenga dos carreras al mismo tiempo, Abogado y Psicólogo, el cual es muy específico, y solo el ganador anticipado debe contar con sus servicios.

A continuación se transcribe el total de la denuncia, para que se hagan un juicio del manejo de la contratación irregular al interior de la alcaldía de El Espinal:

Señores
PROCURADURIA REGIONAL DEL TOLIMA
CARRERA 4 No 11-40
E mail: [email protected]
Tel: (8) 2618117
E. S. D.

Señores
PROCURADURIA PROVINCIAL DE GIRARDOT
Calle 19 No. 10 - 61 - GIRARDOT (CUNDINAMARCA)
E mail: [email protected] 
Tel: ((+57 1) 5878750
E. S. D.

Señores
PROCURADURIA DELEGADA PARA LA CONTRATACIÓN ESTATAL
Primero delegado: Camilo José Orrego Morales
Segundo delegado: Gloria Yanet Quintero Montoya
Carrera 2 # 11-89 Piso 2
E mail: [email protected]
Tel: (8) 2618117
E. S. D.

Ref.: Solicitud control, intervención con fines preventivos y de control de gestión contractual proceso público número 011 de 2022 cuyo objeto es “SUMINISTRO DE UN COMPLEMENTO ALIMENTARIO MEDIANTE LAS MODALIDADES PREVISTAS EN LA RESOLUCIÓN 00335 DE 2021 PARA LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES REGISTRADOS EN EL SISTEMA INTEGRADO DE MATRICULA SIMAT DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS DEL MUNICIPIO DE EL ESPINAL-TOLIMA PARA LA VIGENCIA 2022”


Yo, xxxxxxxxxxxxxxxxxx, identificado civilmente como aparece al pie de mi correspondiente firma, actuando en representación legal de la empresa “Xxxxxxxxx”, con identificación tributaria NIT. XXXXXXXX, por medio de la presente y en aras la protección de mis derechos consagrados en la Constitución Publica de Colombia y las normas que regulan la contratación pública (ley 80 de 1993, ley 11250 de 2007, ley 1474 de 2011 y decreto 1082 de 2015) solicito su intervención inmediata en el proceso de la referencia amparado en lo dispuesto en el Art. 277 de la carta política, el Art. 62 de la ley 80m de 1993 y en el Art. 148 de la ley 734 de 2002, toda vez que se están vulnerando los principios de la contratación públicas, en virtud de los siguiente fundamentos de hecho y derecho a saber:


FACTOR DE COMPETENCIA.

En virtud a lo establecido en la resolución No 213 del 6 de mayo de 2013, expedida por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN “Por la cual se define la competencia territorial de las Procuradurías Regionales, Provinciales y distritales y se establece el mapa territorial de competencias de la Procuraduría General de la Nación". Le corresponde a su despacho por competencia territorial y funcional, la verificación, control e intervención del proceso de la referencia, en aras a preservar la protección de los derecho y principios que rigen la función pública y la contratación administrativa.
Aunado a lo anterior es deber de los agentes disciplinarios, en realizar una intervención temprana y preventiva, la cual pugne por generar igualdad y respetos por los derechos de las personas que participan en los procesos públicos.
La anteriores competencias y facultades se ven reflejadas en el siguiente conjunto de preceptos normativos, a saber:

I. Corolario, su señoría en virtud a lo dispuesto en el Art. 277 de la CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA, es usted el competente para conocer de la presente queja, toda vez que la norma claramente dispone:
“… ARTICULO 277. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones:
1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos.
(…)
3. Defender los intereses de la sociedad.
(…)
5. Velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas.

6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley.
7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.
(…)
9. Exigir a los funcionarios públicos y a los particulares la información que considere necesaria.
(…)”.
Para el cumplimiento de sus funciones la Procuraduría tendrá atribuciones de policía judicial, y podrá interponer las acciones que considere necesarias.

II. A su vez el Art. 62 de la ley 80 de 1993 establece:
“…ARTÍCULO 62. DE LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. La Procuraduría General de la Nación y los demás agentes del ministerio público, de oficio o a petición de cualquier persona, adelantarán las investigaciones sobre la observancia de los principios y fines de la contratación estatal y promoverán las acciones pertinentes tendientes a obtener las sanciones pecuniarias y disciplinarias para quienes quebranten tal normatividad…”.

III. DECRETO 262 DE 2000 “Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos” dispuso:
(…)
ARTÍCULO 7º. Funciones. El Procurador General de la Nación cumple las siguientes funciones: 
(…)
Parágrafo. El Procurador General de la Nación ejercerá directamente las funciones que le otorga el artículo 278 de la Constitución Política. Las señaladas en el artículo 277 constitucional y las demás atribuidas por el legislador podrá ejercerlas por sí, o delegarlas en cualquier servidor público o dependencia de la entidad, en los términos establecidos en este decreto. 
(…)
ARTÍCULO 27. Funciones de intervención ante las autoridades administrativas. Los procuradores delegados intervendrán, como Ministerio Público, en las actuaciones yante las autoridades administrativas y de policía, cuando sea necesario para defender el orden jurídico, el patrimonio público, las garantías y los derechos fundamentales, sociales, económicos, culturales, colectivos o del ambiente, así como los derechos de las minorías étnicas, de los trabajadores o de los pensionados. 
(…)
ARTÍCULO 24. Funciones preventivas y de control de gestión. Sin perjuicio de lo dispuesto en la ley, las procuradurías delegadas tienen las siguientes funciones de vigilancia superior, con fines preventivos y de control de gestión: 
1. Velar por el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales, así como de las decisiones judiciales y administrativas. 
2. Velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones públicas y ejercer control de gestión sobre ellas, para lo cual podrán exigir a los servidores públicos y a los particulares que cumplan funciones públicas la información que se considere necesaria. 
3. Ejercer, de manera selectiva, control preventivo de la gestión administrativa y de la contratación estatal que adelantan los organismos y entidades públicas. 

(…)
ARTÍCULO 75. Funciones. Las procuradurías regionales tienen, dentro de su circunscripción territorial, las siguientes funciones, cuando lo determine el Procurador General en virtud de las facultades contenidas en el artículo 7 de este decreto. 
(…)
8. Ejercer, de manera selectiva, control preventivo de la gestión administrativa y de la contratación estatal que adelantan los organismos y entidades públicas. 
9. Intervenir ante las autoridades públicas, cuando sea necesario para defender el orden jurídico, el patrimonio público o las garantías y derechos fundamentales, sociales, económicos, culturales, colectivos o del ambiente, así como los derechos de las minorías étnicas. 
(…)
ARTÍCULO 76. Funciones. Las procuradurías distritales y provinciales, dentro de su circunscripción territorial, tienen las siguientes funciones, cuando lo determine el Procurador General en virtud de las facultades contenidas en el artículo 7 de este decreto: 
1. Conocer en primera instancia, salvo que la competencia esté asignada a otra dependencia de la Procuraduría, los procesos disciplinarios que se adelanten contra: 
a) Los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, los concejales de éstos, los personeros, personeros delegados, ediles de juntas administradoras locales, rectores, directores o gerentes de las entidades y organismos descentralizados del orden distrital o municipal, los miembros de sus juntas o consejos directivos, y contra servidores públicos del orden distrital o municipal, según el caso. 
(…)
6. Ejercer, de manera selectiva, control preventivo de la gestión administrativa y de la contratación estatal que adelantan los organismos y entidades públicas. 

7. Intervenir ante las autoridades públicas, cuando sea necesario para defender el orden jurídico, el patrimonio público o las garantías y derechos fundamentales, sociales, económicos, culturales, colectivos o del ambiente, así como los derechos de las minorías étnicas…”.

IV. RESOLUCIÓN 132 DE 2014 DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN “Por medio de la cual se establece un nuevo enfoque, principios, lineamientos para el ejercicio de la función preventiva a cargo de la Procuraduría General de la Nación, se modifica y fortalece el Sistema Integral de Prevención y se dictan otras disposiciones.”.
“…ARTÍCULO 3. FUNCIÓN PREVENTIVA INTEGRAL. Todas las funciones misionales que ejerce la Procuraduría General de la Nación incorporan en su gestión elementos preventivos por lo que, los procesos misionales, estratégicos y de apoyo en el marco de los cuales opera la gestión de la entidad deberán coadyuvar el ejercicio de la prevención para garantizar los derechos de los ciudadanos.

(…) ARTÍCULO 5. FUNCIÓN PREVENTIVA. Es la función misional de la Procuraduría General de la Nación a través de la cual la entidad busca anticiparse y evitar la ocurrencia de hechos que afecten los derechos de las personas, mediante la detección y advertencia temprana de riesgos en la gestión pública. De igual manera promueve el respeto de las garantías de los derechos constitucionales. La función preventiva comprende las actuaciones que se realizan con fines preventivos y de control de gestión.

ARTÍCULO 6. TITULARES DE LA FUNCIÓN PREVENTIVA. EI Procurador General de la Nación es el titular de la función preventiva. En tal virtud, podrá ejercerla directamente o por intermedio de sus delegados o agentes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 277 de la Constitución y las demás normas vigentes sobre la materia. El cumplimiento de las funciones preventivas en el nivel territorial está a cargo de los Procuradores Regionales, Distritales y Provinciales respectivos.

V. Guía ¿CÓMO EJERCER CONTROL SOBRE LA GESTIÓN CONTRACTUAL DEL ESTADO? De la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, la cual dispone:
(…)
Sin embargo, se ha ido comprendiendo con el tiempo que la función preventiva es la mejor opción, pues pese a las múltiples y severas sanciones disciplinarias impuestas en las últimas décadas, la corrupción parece no ceder, y la situación de los derechos humanos mejora exiguamente. El mismo análisis puede efectuarse frente a las condenas penales y a las sanciones fiscales que hemos conocido y pese a las cuales los recursos públicos siguen siendo en extremo vulnerables frente a las mafias.

Entonces, en ese marco amplio que esbozó la Constitución Política de 1991, aparece una luz, la prevención, como estrategia misma de gestión pública, que busca EVITAR la comisión de faltas disciplinarias, delitos y actos indebidos frente al patrimonio público, pero que, por sobre todos los objetivos y metas, se concentra en evitar que se vulneren los derechos humanos, de cualquier tipo y generación. Y esta labor preventiva es un lujo de pocos, la Contraloría y la Fiscalía actúan bajo la premisa de un control posterior y reactivo, pese a que sus funciones tengan una finalidad preventiva. Por ello, y muy a pesar de las voces que hoy claman reforma para eliminar o modificar considerablemente la estructura y funciones de la Procuraduría General de la Nación, esta institución no sólo es necesaria para el equilibrio de poderes en el país, sino para la supervivencia y calidad de vida de los ciudadanos; porque su competencia se circunscribe a toda GESTIÓN PÚBLICA, en general, lo que implica no sólo el cumplimiento de funciones públicas sino la prestación de servicios públicos y la administración de recursos del Estado.

Es decir, la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION hace presencia en todos los ámbitos públicos del país, con unos derroteros claros, verificar que la normatividad se cumpla, que los recursos se inviertan adecuadamente, pero, sobre todo, que los derechos se garanticen.
Con esa intención de que vigilará y acompañará lo público y a sus actores, en la Constitución de 1830, artículo 100, se creó el Ministerio Público como Agente del Poder Ejecutivo, con atribuciones para defender a la nación ante los Tribunales y Juzgados, velar por la observancia de las leyes y promover ante cualquier autoridad civil, militar y eclesiástica los intereses nacionales y el orden público.

Hoy, bajo la concepción del Estado Social de Derecho, ese papel del MINISTERIO PÚBLICO, de representante de la sociedad frente a la gestión pública, es más necesario que nunca; en los términos de Forsthoff, en la teoría del “La procura existencial" también llamada por la doctrina alemana como deseinvorsorge, el Estado debe proporcionar el mayor grado de bienestar posible respecto a aquellas necesidades que el individuo no pueda proporcionarse por sí mismo y precisamente la Procuraduría General de la Nación está llamada a intermediar en esas necesidades para que el Estado se las garantice a todas las personas, especialmente a las más vulnerables.

Esta función preventiva ha sido recientemente re conceptualizada, en el marco de la segunda etapa del Programa de Fortalecimiento de la Procuraduría General de La Nación, a través del contrato de crédito 2249 OC-CA, celebrado con el Banco Interamericano de Desarrollo, cuyo objetivo general ha sido contribuir al mejoramiento de la gestión pública a través del fortalecimiento de la función de prevención que ejerce la Procuraduría General de la Nación.
Es así como, a través de la Resolución No. 132 de 2014, se estableció un nuevo enfoque, principios y lineamientos para el ejercicio de la función preventiva a cargo de la Procuraduría General de la Nación. En este acto administrativo se definió la función preventiva como aquella a través de la cual la entidad busca anticiparse y evitar la ocurrencia de hechos que afecten los derechos de las personas, mediante la detección y advertencia temprana de riesgos en la gestión pública. De igual manera, se determinó que es la función que promueve el respeto de las garantías de los derechos constitucionales. La función preventiva comprende las actuaciones que se realizan con fines preventivos y de control de gestión. Es decir, la función preventiva ocurre en tres ámbitos, en uno en el que el objetivo principal es EVITAR o ANTICIPARSE a una afectación de la gestión pública que pueda conllevar la vulneración de algún derecho; en el otro, impedir su continuación o agravamiento; y, en el tercero, la meta es PROMOVER aquella información relevante para el mejor desarrollo de esta gestión que se vigila.
Resulta indispensable revisar el alcance de la función preventiva de la Procuraduría General de la Nación a la luz de los principios que la rigen, consagrados en el artículo 9 de la aludida resolución.

1. PRINCIPIO DE FLEXIBILIDAD. Los operadores preventivos ejercen la función preventiva orientada por su juicio y discrecionalidad para elegir los medios de actuación preventiva y los instrumentos jurídicos mediante los cuales desplegarán su acción. Es decir, a diferencia de las demás funciones misionales de la PGN, como la intervención, la conciliación y la disciplinaria, que obedecen unos procedimientos e instancias de gestión legales, la preventiva si bien debe alimentarse de lo ordenado por la normatividad vigente, no tiene una metodología única ni instancias o herramientas obligadas en su trámite, salvo aquellas estipulaciones internas adoptadas en el marco del sistema de gestión de calidad. Ello quiere decir que la prevención se alcanza con muchos tipos de actividades, mecanismos e instrumentos; esta flexibilidad enriquece sobremanera la tarea, de mi experiencia personal puedo destacar la capacitación, con ejemplos prácticos, como un camino sencillo para abordar temas, compartir buenas prácticas y resolver dudas frecuentes en los operadores de la gestión contractual; desde luego, toda herramienta debe ser estudiada y diseñada pensando en llegar a un público tipo, un lenguaje sencillo, plagado de recomendaciones prácticas.

2. PRINCIPIO DE RACIONALIDAD. Los operadores preventivos verificarán en sus actuaciones preventivas si las medidas a adoptar resultan proporcionales en términos fácticos y normativos, respecto a los hechos objeto de análisis, debiendo evitarse, en todos los casos, la adopción de opciones desproporcionadas por defecto, es decir, insuficientes para alcanzar el fin preventivo en cada actuación, o por exceso, es decir, que desbordan la competencia del operador preventivo y que generan extralimitación de funciones. En muchas ocasiones, como asesora de la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva, abocada por este tipo de acompañamiento, sentí deseos de elevar solicitudes impropias frente a la etapa en la que se encontraba el proceso de selección a las entidades objeto de control, al evidenciar que los recursos públicos se encontraban en riesgo, con todas las graves implicaciones que ello tiene en los derechos de los ciudadanos; pero mi pasión por la defensa de lo público no podía desbordar la competencia de la PGN; otras muchas veces los medios de comunicación presionaban a la PGN para que pidiera suspensiones y revocatorias, sin importar el estado de la contratación y la pertinencia legal de estas peticiones. La tentación es grande, pero conservar la serenidad y recordar siempre que nos debemos al servicio público, hacen parte de una buena actuación preventiva en materia de contratación estatal.

3. Principio de autonomía: La actuación preventiva se desarrollará en forma independiente de las demás funciones misionales de la PGN y bajo los preceptos establecidos en la presente resolución. Si por ejemplo, la PGN se encuentra vigilando las dificultades presentadas en la ejecución de un contrato, en medio de un procedimiento sancionatorio y al revisar los informes rendidos por los supervisores o interventores, evidencia que se han presentado una serie de irregularidades hacia el pasado que han desembocado en el estado actual del negocio jurídico debe, a la par que inicia su actuación preventiva, dar traslado a la instancia disciplinaria correspondiente. O, también, verificar si en el marco de la gestión de la entidad objeto de control puede proponer un escenario de conciliación o debe interponerse algún tipo de acción judicial como Ministerio Público.

4. PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD. Los operadores preventivos para anticiparse a la ocurrencia de hechos que impliquen la potencial o concreta vulneración de los derechos deberán iniciar el correspondiente procedimiento de prevención con la mayor celeridad. Iniciar una actuación preventiva en materia de contratación estatal implica situarse ante las circunstancias que rodean cada caso, verificar la pertinencia del control, la gravedad de los hechos, la inminencia de un daño a la gestión pública y su consecuente vulneración de derechos y, en tal medida, planear las actividades con un cronograma de acción, cuya premura dependerá del tipo de proceso, procedimiento o actuación que se vigila. Así por ejemplo, si se trata del acompañamiento del trámite de algún proceso de selección contractual se deberá intentar empezarlo cuando se publican el proyecto de pliegos de condiciones y los estudios previos correspondientes, tratando de presentar a la entidad vigilada las observaciones, inquietudes, sugerencias y recomendaciones antes de que abra el proceso oficialmente o por lo menos antes de que venza el término que ésta ha dispuesto para efectuar aclaraciones o modificaciones al pliego de condiciones. La oportunidad en la acción del operador preventiva es en la contratación estatal la clave del éxito.

5. PRINCIPIO DE PRIORIZACIÓN. El ejercicio de la función preventiva tendrá lugar previa consideración de las políticas generales y específicas trazadas por el Procurador General de la Nación, el Plan Estratégico Institucional, el Plan Preventivo de la PGN, así como la magnitud de los riesgos detectados y su potencialidad en la vulneración de derechos, entre otros.

Además es deber de su despacho en virtud a la función preventiva intervenir en los proceso contractuales donde se estén vulnerando los principios de la contratación pública, la cual es considerada la principal responsabilidad de la Procuraduría, ya que está empeñada en “prevenir antes que sancionar”, vigilar el actuar de los servidores públicos y advertir cualquier hecho que pueda ser violatorio de las normas vigentes, sin que ello implique coadministración o intromisión en la gestión de las entidades estatales.

VI. Naturaleza selectiva de la función preventiva.
Definida por el numeral 3 del artículo 24 del Decreto Ley 262 de 2000. Este criterio fue expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-113 de 1999, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo, al revisar la constitucionalidad del numeral 11 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, en la que se señaló: “En cuanto atañe a la Procuraduría General de la Nación y demás entes integrantes del Ministerio Público, el análisis de la preceptiva constitucional permite sostener también el carácter posterior de la actividad de control y vigilancia, aunque tal criterio no es exactamente igual que el expuesto, relativo al control fiscal. Pero este principio encuentra su salvedad, como lo contempla la Carta, en los casos en que la intervención, observación o confrontación se hagan menester de manera urgente y evidente, con miras a la defensa efectiva de derechos fundamentales en peligro o por un inminente riesgo del patrimonio público. (…)
En efecto, la Corte considera que, si bien la Carta Política ha conferido a los órganos del Ministerio Público la facultad de "intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario" para defender el orden jurídico, el patrimonio público o los derechos y garantías fundamentales -lo cual significa que están habilitados para establecer si en los procesos administrativos o en las actuaciones de los servidores públicos se han presentado actos indebidos o contrarios al ordenamiento jurídico, o irregulares, y para deducir, por consiguiente, las responsabilidades a que haya lugar-, tal intervención debe darse normalmente una vez que dichos procesos y actuaciones han culminado.
Pero este principio encuentra su salvedad, como lo contempla la Carta, en los casos en que la intervención, observación o confrontación se hagan menester de manera urgente y evidente, con miras a la defensa efectiva de derechos fundamentales en peligro o por un inminente riesgo del patrimonio público (…)” (Resalto fuera del texto) Actos administrativos precontractuales o contractuales: El operador preventivo podrá plantear al Procurador General la posibilidad de solicitar la revocatoria del acto administrativo en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 93 y subsiguientes, cuando éste pueda ser  opuesto, de forma evidente, a la Constitución Política o a la ley; cuando pueda no estar conforme con el interés público o social, o atentar contra él, o causar agravio injustificado a una persona.

HECHOS
1. Frente al pliego de condiciones definitivo del proceso de LICITACIÓN PÚBLICA No. 011 – 2022 cuyo objeto es SUMINISTRO DE UN COMPLEMENTO ALIMENTARIO MEDIANTE LAS MODALIDADES PREVISTAS EN LA RESOLUCIÓN 00335 DE 2021 PARA LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES REGISTRADOS EN EL SISTEMA INTEGRADO DE MATRICULA SIMAT DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS DEL MUNICIPIO DE EL ESPINAL-TOLIMA PARA LA VIGENCIA 2022, se establecen un  requisitos exorbitantes, y limitantes para la pluralidad de oferente en sus numerales  4.4.1.3. EXPERIENCIA ESPECIFICA, 4.4.3. PERSONAL REQUERIDO PARA LA EJECUCION DEL CONTRATO (REQUISITO HABILITANTE), Numeral 4.5.3.2.1 MEJOR PERFIL DEL EQUIPO DE TRABAJO - PSICOLOGO Y ABOGADO ESPECIALISTA (25,75 PUNTOS) y 4.5.3.2.2 OFRECIMIENTO DE PERSONAL ADICIONAL.  Y que a continuación relaciono:

En su 4.4.1.3. EXPERIENCIA ESPECIFICA literal b reza: “b) un contrato que dentro de sí o dentro de su estudio previo contenga un componente de habitos alimentarios, cuya intensidad horaria deberá ser de mínimo100 horas además de contar tácitamente dentro del contrato o estudio previo con los siguientes temas:
ítem Temas
1 Relación entre alimentación y habla.
2 Comer con gusto.
3 Busca de autonomía e independencia.
4 Interrelación de los sentidos.
5 Desarrollo emocional-interacción
6 Autocuidado.

Para la acreditación del literal b de la experiencia especifica se hace necesario aportar copia del contrato o estudio previo donde se evidencie los requisitos requeridos por la entidad.

Numeral 4.4.3. PERSONAL REQUERIDO PARA LA EJECUCION DEL CONTRATO (REQUISITO HABILITANTE) reza:

“1 AUXILIAR DE ENFERMERIA: Acreditar participación en un contrato publico donde se halla realizado capacitación y entrega de recetario a padres de familia de niños, jóvenes o adolescentes con enfoque inclusivo lo anterior para buscar el cumplimiento del principio de educación inclusiva establecido en la resolución 00335 de 2021.

Acreditar participación en un contrato donde se hallan realizado los 6 temas descritos en hábitos alimentarios en un programa de atención inclusiva esto con el fin de garantizar los principios enmarcados en la resolución 00335 de 2021.
Temas de hábitos contemplado en las condiciones técnicas exigidas del presente documento:
1. Relación entre alimentación y habla.
2. Comer con gusto.
3. Busca de autonomía e independencia.
4. Interrelación de los sentidos.
5. Desarrollo emocional-interacción.
6. Autocuidado.

para acreditar los anteriores incisos es necesario anexar copia del contrato o estudio previo donde se evidencie tácitamente los 6 temas de hábitos alimentarios y copia del contrato o estudio previo donde se evidencia la capacitación y entrega de recetario a padres de familia.

1 PSICÓLOGO Y ABOGADO, ESPECIALISTA EN EL AREA JURIDICA O AFINES.  Acreditar participación en un contrato publico donde se halla realizado capacitación y entrega de recetario a padres de familia de niños, jóvenes o adolescentes con enfoque inclusivo lo anterior para buscar el cumplimiento del principio de educación inclusiva establecido en la resolución 00335 de 2021.
Acreditar participación en un contrato donde se hallan realizado los 6 temas descritos en hábitos alimentarios en un programa de atención inclusiva esto con el fin de garantizar los principios enmarcados en la resolución 00335 de 2021.

Temas de hábitos contemplado en las condiciones técnicas exigidas del presente documento:
1. Relación entre alimentación y habla.
2. Comer con gusto.
3. Busca de autonomía e independencia.
4. Interrelación de los sentidos.
5. Desarrollo emocional-interacción.
6. Autocuidado.

para acreditar los anteriores incisos es necesario anexar copia del contrato o estudio previo donde se evidencie tácitamente los 6 temas de hábitos alimentarios y copia del contrato o estudio previo donde se evidencia la capacitación y entrega de recetario a padres de familia.

Numeral 4.5.3.2.1 MEJOR PERFIL DEL EQUIPO DE TRABAJO - PSICOLOGO Y ABOGADO ESPECIALISTA (25,75 PUNTOS) reza:

PSICÓLOG@ Y ABOGAD@, ESPECIALISTA EN EL AREA JURIDICA O AFINES : El proponente que, en su equipo de trabajo, una vez cumplidos los requisitos habilitantes mínimos del perfil de PSICÓLOGO Y ABOGADO, ESPECIALISTA EN EL AREA JURIDICA O AFINES,
Acredite:

1. una experiencia especifica adicional de participación en un contrato publico donde se halla realizado capacitación y entrega de recetario a padres de familia de niños, jóvenes o adolescentes con enfoque inclusivo lo anterior para buscar el cumplimiento del principio de educación inclusiva establecido en la resolución 00335 de 2021.
2. una experiencia especifica adicional De participación en un contrato publico donde se hallan realizado los 6 temas descritos en hábitos alimentarios en un programa de atención inclusiva esto con el fin de garantizar los principios enmarcados en la resolución 00335 de 2021.

para acreditar los anteriores incisos es necesario anexar copia del contrato o estudio previo donde se evidencie tácitamente los 6 temas de hábitos alimentarios y copia del contrato o estudio previo donde se evidencia la capacitación y entrega de recetario a padres de familia.

4.5.3.2.2 OFRECIMIENTO DE PERSONAL ADICIONAL (18 PUNTOS):  PSICÓLOG@ Especialista, Título Profesional en psicología con especialización en áreas de la salud o afines. Mínimo diez (10) años contados a partir de la obtención del título como profesional como psicolog@.

Acreditar participación en un contrato publico donde se halla realizado capacitación y entrega de recetario a padres de familia de niños, jóvenes o adolescentes con enfoque inclusivo lo anterior para buscar el cumplimiento del principio de educación inclusiva establecido en la resolución 00335 de 2021.
Acreditar participación en dos (2) contratos públicos donde se hallan realizado los 6 temas descritos en hábitos alimentarios en un programa de atención inclusiva esto con el fin de garantizar los principios enmarcados en la resolución 00335 de 2021.
Temas de hábitos contemplado en las condiciones técnicas exigidas del presente documento:
1. Relación entre alimentación y habla.
2. Comer con gusto.
3. Busca de autonomía e independencia.
4. Interrelación de los sentidos.
5. Desarrollo emocional-interacción.
6. Autocuidado.

para acreditar los anteriores incisos es necesario anexar copia del contrato o estudio previo donde se evidencie tácitamente los 6 temas de hábitos alimentarios y copia del contrato o estudio previo donde se evidencia la capacitación y entrega de recetario a padres de familia.

En este orden de ideas es claro que la entidad basa su solicitud de experiencia del proponente y de su equipo de trabajo enfocados en el anexo técnico de Alimentación Saludable y sostenible de la resolución 335 de 2021, que al respecto es preciso hacer las siguientes aclaraciones:

Que la resolución 335 de 2021 es la norma Por la cual se expiden los Lineamientos Técnicos – Administrativos, los Estándares y las Condiciones Mínimas del Programa de Alimentación Escolar – PAE.

Que esta misma resolución en su Artículo 2. Alcance de los Lineamientos Técnicos – Administrativos, Estándares y Condiciones Mínimas del Programa de Alimentación Escolar– PAE. Establece que Los Lineamientos Técnicos – Administrativos, Estándares y Condiciones Mínimas del PAE, así como los anexos determinados en la presente disposición, son de obligatorio cumplimiento y aplicación para las entidades territoriales, los operadores y todos los actores del Programa mencionados en el artículo 2.3.10.4.1 del Decreto 1075 de 2015 adicionado por el Decreto 1852 de 2015.

Que  en su Artículo 14. Integralidad. Establece que Harán parte integral de la presente resolución los anexos técnicos: Administrativo y Financiero, Alimentación Saludable y sostenible, Calidad e Inocuidad, Participación Social, Compras Públicas Locales y Seguimiento, así como los demás instrumentos vigentes que emita la UApA.

Que el anexo de alimentación saludable y sostenible en el PAE en su numeral 4.2.2 promoción de alimentación saludable y agradable, establece que  En el Programa de Alimentación Escolar, la promoción de alimentación saludable y agradable, se entiende como el conjunto de acciones que se realizan en el marco de la operación, con el fin de generar conocimientos, actitudes y prácticas en los niños, niñas, adolescentes y jóvenes; así como en los diferentes actores del entorno escolar,...

En este de ideas la resolución 335 de 2021 por medio de la cual se establecen los lineamientos para la ejecución del programa de alimentación escolar en Colombia, contempla 6 anexos (Alimentación Saludable y Sostenible; Calidad e Inocuidad; Participación Ciudadana; Seguimiento y Monitoreo; Administrativo y Financiero; y Compras Públicas Locales) que son de obligatorios cumplimientos para los actores del programa de alimentación escolar, entre ellos los operadores PAE. 

Por lo que de acuerdo a lo anterior y conforme a la resolución 335 de 2021, el componente de hábitos alimentarios es uno (1) de los cinco anexos de obligatorio cumplimiento para cualquier operador PAE, en el territorio nacional, y hace parte de las actividades o acciones que se deben desarrollar en la ejecución normal del programa. Por lo que no existe ninguna razón para que el municipio del espinal este limitando el proceso de PÚBLICA No. 011 – 2022, a exigir en la experiencia del proponente y del equipo de trabajo habilitante y ponderable a contar dentro de sus contratos con un componente textualmente indicado en estudios previos o contrato de hábitos alimentarios, cuya intensidad horaria deberá ser de mínimo100 horas y capacitación y entrega de recetario a padres de familia de niños, jóvenes o adolescentes y temas específicos Relación entre alimentación y habla, Comer con gusto, Busca de autonomía e independencia, Interrelación de los sentidos, Desarrollo emocional-interacción, Autocuidado, Pues como ya se dijo el anexo técnico de alimentación saludable no hace referencia a la experiencia de un operador  ni de su equipo de trabajo, ni a temas específicos si no las acciones que  deben realizan en el marco de la operación del programa  con el fin de generar conocimientos, actitudes y prácticas en los niños, niñas, adolescentes y jóvenes; así como en los diferentes actores del entorno escolar.

Y este anexo no puede ser utilizado por la entidad para la creación de un proceso chaleco a la medida de un único proponente que cuenta con un contrato ya ejecutado con estas características  específicas, pues como bien lo sabe la entidad la generalidad es la solicitud de experiencia en ejecución de programas de alimentación escolar  PAE, ya que los lineamientos y sus anexos son de obligatorio cumplimiento y se cumplen durante la operación de todos los contratos de alimentación escolar en la exigencias hechas por las entidades contratantes.

O como puede la entidad justificar que solo este exigiendo la experiencia es unos temas específicos cuando estos no se encuentran en ninguna parte del lineamiento, o por que exigir la experiencia solo en el anexo de alimentación saludable, si la resolución contiene 5 anexos más de obligatorio cumplimiento.

Se observa como en los pliegos de manera desproporcionada e injustificada, solicitan de manera sistemática, dentro de los criterios de experiencia especifica de proponente, la experiencia del personal habilitante y la experiencia del personal ponderable, requerimientos de haber realizado capacitaciones en hábitos alimenticios, y que el personal tenga experiencia en entrega de recetarios también en al menos 6 temas de hábitos alimenticios.

2. Nótese como este criterio reiterativo, se convierte de manera arbitraria en un amarre al proceso, el cual desde luego limitará la participación de oferentes de manera injustificada, el cual tratando se de los hábitos alimenticios, de manera estratégica esta supuestamente soportada ante eventuales observaciones dentro de una de las obligaciones especificas del contrato así “Capacitar docentes, estudiantes y padres de familia de las sedes educativas, en buenos hábitos de alimentación y vida saludable de acuerdo a los seis temas exigidos.”

En lo concerniente a la entrega de recetarios, ni siquiera se tomaron la delicadeza de hacer una aparente justificación dentro de las obligaciones para soportar este criterio, el cual desde luego es injusto, arbitrario y subjetivo.

Ahora bien, sobre lo concerniente a la obligación que astutamente se estableció a efecto de revestir de legalidad el tema de las capacitaciones en hábitos alimenticios y vida saludables, es prudente advertir si las mismas fueron cotizadas y cuantificadas dentro del estudio de mercado, en la medida que por principio de economía deben estar soportadas, amén de lo dispuesto en la estructuración de los estudios previos , en lo concerniente al valor estimado del contrato y la jusficiacion del mismo

Al revisar el estudio de mercado dispuesto por la entidad se observa que el mismo contiene los siguientes ítems para determinar su valor, así: Ahora bien, anticipando una salida de la entidad y una justificación de la misma, muy seguramente aducirán que este componente hace parte de los costos administrativos, factor que desde luego es absolutamente distinto a los cargos de ejecución propiamente denotados, que se realizaran por medio del personal dispuesto por los diferentes oferentes y que deberán tener un costo, el cual no fue inserto dentro del proceso, dado que el requerimiento de la obligación solo fue pactado a efecto de tener una justificante para soportar el amarre del proceso.

Es así que este aspecto de la experiencia del proponente y del personal, se convierte de manera injustificada en un criterio subjetivo e ilegal.

3. Aunado a lo anterior es preciso mencionar que durante el periodo de observaciones al proyecto de pliego de condiciones se recibieron observaciones de algunos interesados solicitando a la entidad revisar que los 12 códigos UNSPCS exigidos, algunos no tienen relación directa con el programa y están limitando la pluralidad de oferentes, observación que NO fue aceptada por la entidad en la publicación del pliego de condiciones definitivo, por lo que es preciso mencionar que la entidad no tiene intención de realizar un proceso objetivo, transparente y que exista pluralidad y una libre competencia.

FUNDAMENTO DE DERECHO
La inclusión de elementos subjetivos dentro de los pliegos de condiciones, los cuales carecen de soporte jurídico.

Lo anterior dado lo señalado por el Art. 24 de la ley 80 de 1993, que establece claramente: Artículo 24 del principio de transparencia. En virtud de este principio:

5o. En los pliegos de condiciones:
a) Se indicarán los requisitos objetivos necesarios para participar en el correspondiente proceso de selección.

b) Se definirán reglas objetivas, justas, claras y completas que permitan la confección de ofrecimientos de la misma índole, aseguren una escogencia objetiva y eviten la declaratoria de desierta de la licitación.

c) Se definirán con precisión las condiciones de costo y calidad de los bienes, obras o servicios necesarios para la ejecución del objeto del contrato.

d) No se incluirán condiciones y exigencias de imposible cumplimiento, ni exenciones de la responsabilidad derivada de los datos, informes y documentos que se suministren.

e) Se definirán reglas que no induzcan a error a los proponentes y contratistas y que impidan la formulación de ofrecimientos de extensión ilimitada o que dependan de la voluntad exclusiva de la entidad.

Como se observa en la norma en comento, las entidades que realizan sus procesos públicos al amparo del Estatuto de contratación, deben ser objetivos al momento de formular los requisitos habilitantes; hecho que genera que las entidades deban hacer peticiones objetivas y justa.
Por lo que solicito con el respeto que me acostumbra se modifique la experiencia del oferente y del equipo de trabajo, en la medida que se ajuste a la ley, eliminado de los pliegos todo lo referente y relacionado a las capacitaciones en hábitos alimenticios, y que el personal tenga experiencia en entrega de recetarios también en al menos 6 temas de hábitos alimenticios.

Los anteriores argumentos y peticiones, además de lo establecido en el Art. 24 numeral 5 de la ley 80 de 1993, tiene su fundamento en el Art. 5 de la ley 1150 de 2007.

De acuerdo a las prescripciones del artículo 5° de la Ley 1150 de la 2007, lo que se procura es que los requisitos habilitantes sean los mínimos necesarios que deben revestir al proponente para que sea tenido como idóneo, es decir, que pueda presumirse que está en condiciones de cumplir con la ejecución del objeto contractual sometido al procedimiento de selección.

Tal normativa eliminaría las restricciones a la participación bajo el planteamiento de mejores condiciones para el cumplimiento del contrato y, en su lugar, promueve el establecimiento de condiciones necesarias para dicho cumplimiento, a la vez que facilita el acceso a la contratación estatal a grupos o sujetos empresariales que venían siendo discriminados con exigencias desbordadas que favorecían a las empresas más grandes.

En el ámbito de lo expreso en el mandato del numeral 1 del artículo 5° de la Ley 1150 de 2007, en cuanto a que la exigencia de las condiciones habilitantes debe ser adecuada y proporcional a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor, el legislador ha incurrido en una imprecisión conceptual al haber distinguido las ideas de adecuación de la proporcionalidad, pues como se ha visto, la doctrina y la jurisprudencia han construido una teoría del principio de proporcionalidad, entre cuya estructura se encuentra el sub-principio de adecuación o idoneidad; y por ello, no puede deslindarse la adecuación de la proporcionalidad. En adelante, a esa exigencia del legislador se le dará simplemente el tratamiento de proporcionalidad como principio, entendiendo que tiene ínsita la adecuación.

La práctica contractual de las entidades públicas ha demostrado que no pocas veces, so pretexto de esa relativa discrecionalidad que asiste a las autoridades públicas, se hacen exigencias que rayan en la arbitrariedad en perjuicio no solo de la legalidad, sino de los derechos de los administrados. En concreto, la aplicación del principio de proporcionalidad para el caso del establecimiento de requisitos habilitantes, exige a su vez la aplicación de los sub-principios previamente identificados de acuerdo a los planteamientos de la doctrina y la jurisprudencia; es decir: idoneidad, necesidad, y proporcionalidad en sentido estricto.

El deber de selección objetiva tiene la naturaleza de un concepto jurídico indeterminado que se materializa, entre otros aspectos, con la formulación de la metodología de la evaluación de las propuestas, esto es, mediante el establecimiento de requisitos habilitantes y criterios de selección; dicha atribución se ejerce con una relativa discrecionalidad, y en todo caso con la orientación del principio de proporcionalidad que tiene como fuente positiva lo dispuesto en el art. 44 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Sobre el particular, además, la Corte Constitucional en la sentencia SU-713/06 señaló que el Estado a través de sus entidades estatales, al elaborar los pliegos de condiciones “evalúa discrecionalmente la conveniencia, idoneidad, suficiencia y proporcionalidad de los requisitos habilitantes y de los factores de selección en ellos previstos, con el propósito de satisfacer el interés público que subyace en los fines de la contratación estatal”.

Con razón, en la misma providencia, la Corte al referirse a la facultad legal de las entidades públicas de autorregular sus propios intereses a través de la elaboración de los pliegos de condiciones, señaló: Dichos preceptos normativos se inspiran en reglas mínimas de razonabilidad y proporcionalidad destinadas no sólo a garantizar la vigencia de parámetros éticos como la lealtad y honestidad, sino también instituidas para preservar, entre otros, los principios de transparencia, responsabilidad, economía, concurrencia e igualdad de los ciudadanos en el acceso a los beneficios públicos.
La Corte, en esta oportunidad, pone de presente una circunstancia que no puede pasarse por alto en la actividad contractual del Estado: que mediante ella los particulares acceden a los negocios jurídico-económicos que son fuente de riqueza y que, por tanto, es necesario al Estado garantizar la libre competencia económica, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 333 de la Constitución Política.
Para concluir tenemos que la selección objetiva es un mandato ineludible, cuyo incumplimiento genera responsabilidad para quien sea su trasgresor.
La selección objetiva es, además, un concepto jurídico indeterminado que para su operación en la práctica administrativa requiere de precisiones concretas que se llevan a cabo en ejercicio de una facultad discrecional.
El concepto de selección objetiva se ha establecido en torno al deber de escogencia de la propuesta más favorable a los intereses de la entidad.
Para determinar la favorabilidad de las propuestas es necesario comprender que la evaluación de las propuestas debe llevarse a cabo, de un lado, con la verificación de las condiciones habilitantes y, de otro, mediante la comparación de las propuestas.
El principio de proporcionalidad —de elaboración jurisprudencial y doctrinaria— es un instrumento metodológico para el establecimiento de los requisitos habilitantes y un mecanismo de interdicción de la arbitrariedad en el marco de las facultades discrecionales, como es el caso de la confección del pliego de condiciones, y en concreto en la exigencia de requisitos de participación en los procesos de selección de contratistas.
Se lleva a cabo a través del test de proporcionalidad y de la ponderación, mediante la cual se hace un balance entre dos magnitudes en conflicto, es decir, entre los intereses de la administración y los derechos e intereses de los administrados.


Agradeciendo la atención a la presente,

Cordialmente



Xxxxxxxx
Con copia para observaciones a pliegos definitivos a la Alcaldía de Espinal.

 
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