POLÍTICA

Alcalde de Ibagué, se burló de la justicia, para no responder por piques ilegales

Alcalde de Ibagué, se burló de la justicia, para no responder por piques ilegales

Foto alcalde Andrés Hurtado y en abogado sancionado. cambioin.com

Por: Resumen De Noticias Hoy - Publicado en septiembre 29, 2023

Alcalde de Ibagué Andrés Hurtado, se burló de la justicia, para evitar una sanción en su contra por el sonado caso de los piques ilegales. Al interior del aeropuerto Perales. su abogado así lo demuestran

Informe Especial cambioin.com

cambioin.com pública en su totalidad el fallo sancionatorios contra el  abogado defensor de Andrés Hurtado, ,por haber dilatado el proceso de los piques ilegales;

Este es fallo:

"FALLO CONDENÓ A SU ABOGADO"
JUDICIAL RAMA BLICA COLOMBIA
DE COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL TOLIMA

Ibagué, 27 de septiembre de 2023

Magistrado Ponente:
ALBERTO VERGARA MOLANO
Investigado:

ANDRÉS FELIPE CABALLERO SIERRA GUILLERMO PEREZ FLOREZ y otros 73001-11-02-001-2022-00042-00

Informante:

Radicación No.

Aprobado según Acta No. 29

1. ASUNTO POR RESOLVER

Se encuentran al Despacho, las presentes diligencias, para proferir sentencia en el proceso seguido contra el abogado Andrés Felipe Caballero Sierra, concluida la audiencia de juzgamiento prevista en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007.

II. FUNDAMENTOS DE HECHOS

Fueron resumidos en el pliego de cargos, así:

"...Guillermo Pérez López, Guillermo Hinestroza Villamizar y Ruben Dario Correa Carvajal, presentaron queja disciplinaria contra los abogados: Humberto Escobar Escobar, Javier Enrique Hurtado Ramirez y Andrés Felipe Caballero Sierra, señalando que, al interior del proceso penal del cual conoce el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento-radicación No. 2014-01660 y NI. 41375- seguido al alcalde municipal de Ibagué -Andrés Fabian Hurtado Barrera-, por los delitos de peculado por uso y destrucción de elemento material
probatorio, han empleado maniobras dilatorias, tendientes a obstaculizar el normal desarrollo de ese proceso, con las graves consecuencias para la administración de justicia...".

ACTUACIÓN PROCESAL

Antecedentes Procesales

Son los siguientes:

Apertura de Proceso

Se acreditó la calidad de los abogados, se ordenó la apertura del proceso y se decretaron y recepcionaron las siguientes pruebas -auto de 15 de febrero 2022-:

Testimonial

Alba Cristina Morales Lozano. Rindió declaración.

Elizabeth Torres Parra. Rindió declaración.

Edgar Alfonso Sáenz Alfaro. Rindió declaración

Ricardo Ramírez Arango. Rindió declaración

Álvaro Javier Perdomo Moreno. Rindió declaración.

Andrés Felipe Caballero Sierra. Versión libre.

Documentales.

Allegadas del Juzgado Segundo Penal del Circuito; extraídas del proceso seguido en contra de Andrés Fabian Hurtado Barrera - peculado por uso y destrucción de elemento material probatorio-radicación 2014-01660-

Acta de audiencia del juicio oral del 22 de noviembre de 2021, a la que asiste el acusado Andrés Fabian Hurtado Barrera, confiriéndole poder al abogado Andrés Felipe Caballero Sierra, como defensor de confianza, diligencia en la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, le reconoció personería jurídica.

Acta de audiencia del 29 de agosto de 2022, a la que asistió el defensor Caballero Sierra, y solicitó aplazamiento aduciendo que como no concurrieron los testigos convocados, no era procedente adelantar la audiencia.

Acta de audiencia del 2 de septiembre de 2022, en la que se dejó constancia que, por error involuntario del despacho, no se envió el link de la diligencia sobre la hora de la misma, por lo que el defensor Andrés Felipe, manifestó que, se retiraba por haber esperado más de media hora. No obstante, la sesión estaba convocada para toda la tarde. (F. 383)

Para la audiencia programada para el 3 de octubre de 2022, el abogado Caballero Sierra, solicitó aplazamiento, argumentando que, debía comparecer a una audiencia concentrada, en la que actuara como defensor de confianza y advierte al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, que su comparecencia a la otra diligencia era de suma importancia.

Acta de audiencia del 3 de octubre de 2022, a la que no asiste el defensor Caballero Sierra. El Juzgado, requirió al abogado a efecto justificara la inasistencia, so pena de designar defensor público en el asunto.

El 13 de octubre de 2022, el disciplinable, se pronunció frente al requerimiento y aportó los soportes que justifican su inasistencia a la audiencia por encontrarse atendiendo una audiencia en el Juzgado Penal Municipal de Madrid -Cundinamarca- (F. 398)

El 19 de octubre de 2022, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué requirió nuevamente al abogado Caballero Sierra, para que complementara las respuestas suministradas frente al primer requerimiento, respecto a su renuencia a comparecer a las diligencias convocadas.

El abogado Andrés Felipe, explicó que, le dio prioridad a la diligencia adelantada en el Juzgado Penal Municipal de Madrid -Cundinamarca-, porque estaba en vilo la libertad de sus clientes.

A la audiencia del 17 de marzo de 2023, no asistió el defensor Caballero Sierra. Remitió correo electrónico el día anterior, solicitando aplazamiento, RECHAZANDO DE PLANO el Juzgado, la petición. Se dejó constancia que, en la sesión del 3 de marzo de 2023, el defensor -Caballero Sierra- informó

imposibilidad que se presentó para hacer comparecer al testigo Álvaro Javier Perdomo y advirtió que ese día -3 de marzo de 2023- se ordenó la conducción del testigo, si lograrse ese propósito. Se programó audiencia para el 14 de julio y 18 de agosto de 2023, para concluir juicio oral y alegatos de conclusión. (F.73)

Pliego de Cargos.

El 11 de mayo de 2023, se profirió pliego de cargos en contra del abogado Andrés Felipe Caballero Sierra, por la inobservancia del deber señalado en el numeral 6) del artículo 28 y como consecuencia de ello, haber desarrollado la falta descrita en el numeral 8) del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, imputada a titulo de dolo.

En la misma decisión el despacho ordenó el archivo de las diligencias en favor de los abogados: Humberto Escobar Escobar y Javier Enrique Hurtado Ramirez (archivo digital No. 070).

Pruebas

Son las siguientes:

Testimonial.

Alba Cristina Morales Lozano. Procuradora 101 Judicial II Penal de Ibagué, Informó que, actuó en el proceso seguido frente a Andrés Fabian Hurtado Barrera -peculado por uso y destrucción de elemento material probatorio-hasta la audiencia de formulación de acusación; dijo que, hasta esa altura procesal, no se presentaron solicitudes de aplazamiento y que, su intervención en el proceso se extendió hasta el mes de noviembre de 2019.

Elizabeth Torres Parra. Fiscal 38 Seccional de Ibagué. Manifestó que, el abogado Humberto Escobar, solicitó, en una ocasión el aplazamiento de una diligencia, alegando una situación médica. No obstante, de ahí en adelante se presentaron varias solicitudes de aplazamientos por parte de los demás defensores, lo cual, torpedeó el normal desarrollo del proceso; destaca qué,
la Fiscalía se encontraba preparaba con los testigos para presentarlos en las vistas públicas, pero por mediar las solicitudes de aplazamiento, no se realizaban los actos procesales. En cuanto a la investigación adelantada por el punible de peculado por uso, considera, fue palmaria la dilación por parte de la defensa, lo que, finalmente, derivó en que se produjera, la extinción de la acción penal por prescripción, sin que, el abogado Caballero Sierra, hubiese incidido en esa situación, por cuanto para esa época, no actuaba en ese proceso; añadió que, en la actualidad el proceso se encuentra en la etapa de juicio oral por el delito de -ocultamiento y alteración de material probatorio- y que, el disciplinable, Caballero Sierra, ha solicitado el aplazamiento de las diligencias, siendo requerido por el señor Juez Segundo Penal del Circuito de Ibagué, para que, explicara el comportamiento dilatorio observado en el proceso como defensor de confianza del señor Hurtado Barrera.

Edgar Alfonso Sáenz Alfaro. Procurador 103 Judicial Penal de Ibagué Manifestó que, percibió irregularidades en las constantes solicitudes de aplazamiento de las audiencias, presentadas por los defensores del investigado, tenido en cuenta que, el juzgado, acordaba con ellos, la fecha y hora de las audiencias y, pese a ello, solicitaban a último momento y sin justificación valedera la reprogramación, por lo que como agente especial del Ministerio Público, le advirtió al Juez Segundo Penal del Circuito de Ibagué, que, tales solicitudes de aplazamiento, se podría tratar de maniobras dilatorias por parte de los abogados de la defensa.

Realizó un recuento de las audiencias, solicitudes de aplazamiento y recursos presentados por los diferentes defensores del acusado. Dijo que, el disciplinable Caballero Sierra, obstaculizó el normal desarrollo del proceso, con solicitudes de aplazamientos, los cuales, causaron un grave perjuicio a la administración de justicia; considera que, el profesional del derecho, está incurso en la falta disciplinaria por la que fue llamado a juicio por parte de esta Seccional, por dilatar la concreción del proceso penal (artículo 33-8 de la Ley 1123 de 2007), al emplear maniobras dilatorias tendientes a torpedear el normal desarrollo del proceso y posiblemente, alcanzar algún beneficio en favor de su cliente.

Ricardo Ramirez Arango. Abogado en ejercicio. Dijo que, el abogado Humberto Escobar Escobar, lo contrató como defensor Suplente, para la
la Fiscalía se encontraba preparaba con los testigos para presentarlos en las vistas públicas, pero por mediar las solicitudes de aplazamiento, no se realizaban los actos procesales. En cuanto a la investigación adelantada por el punible de peculado por uso, considera, fue palmaria la dilación por parte de la defensa, lo que, finalmente, derivó en que se produjera, la extinción de la acción penal por prescripción, sin que, el abogado Caballero Sierra, hubiese incidido en esa situación, por cuanto para esa época, no actuaba en ese proceso; añadió que, en la actualidad el proceso se encuentra en la etapa de juicio oral por el delito de -ocultamiento y alteración de material probatorio- y que, el disciplinable, Caballero Sierra, ha solicitado el aplazamiento de las diligencias, siendo requerido por el señor Juez Segundo Penal del Circuito de Ibagué, para que, explicara el comportamiento dilatorio observado en el proceso como defensor de confianza del señor Hurtado Barrera.

Edgar Alfonso Sáenz Alfaro. Procurador 103 Judicial Penal de Ibagué Manifestó que, percibió irregularidades en las constantes solicitudes de aplazamiento de las audiencias, presentadas por los defensores del investigado, tenido en cuenta que, el juzgado, acordaba con ellos, la fecha y hora de las audiencias y, pese a ello, solicitaban a último momento y sin justificación valedera la reprogramación, por lo que como agente especial del Ministerio Público, le advirtió al Juez Segundo Penal del Circuito de Ibagué, que, tales solicitudes de aplazamiento, se podría tratar de maniobras dilatorias por parte de los abogados de la defensa.

Realizó un recuento de las audiencias, solicitudes de aplazamiento y recursos presentados por los diferentes defensores del acusado. Dijo que, el disciplinable Caballero Sierra, obstaculizó el normal desarrollo del proceso, con solicitudes de aplazamientos, los cuales, causaron un grave perjuicio a la administración de justicia; considera que, el profesional del derecho, está incurso en la falta disciplinaria por la que fue llamado a juicio por parte de esta Seccional, por dilatar la concreción del proceso penal (artículo 33-8 de la Ley 1123 de 2007), al emplear maniobras dilatorias tendientes a torpedear el normal desarrollo del proceso y posiblemente, alcanzar algún beneficio en favor de su cliente.

Ricardo Ramirez Arango. Abogado en ejercicio. Dijo que, el abogado Humberto Escobar Escobar, lo contrató como defensor Suplente, para la audiencia de formulación de acusación, en el proceso penal No. 2014-01660 adelantado en contra de Andrés Fabian Hurtado Barrera; agregó que, el abogado Escobar Escobar, le corrió traslado de los elementos materiales probatorios y que, luego de estudiados percibió que, el proceso estaba precedido de una posible nulidad, la cual, planteó en la audiencia de acusación, bajo un ponderado sustento juridico, negando el Juez de conocimiento esa solicitud, la cual confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Luego de ello, no volvió a tener conocimiento del trámite del proceso, por haberse apartado del mismo.

Álvaro Javier Perdomo Moreno. De profesión Auxiliar Administrativo al servicio del municipio de Ibagué vigilante. Dijo no conocer al disciplinable; en cuanto al alcalde de Ibagué, informó conocerlo desde que trabajaba en el aeropuerto de esta ciudad. Añadió que, lo citaron como testigo en el proceso penal seguido al ingeniero Hurtado Barrera, habiendo comparecido al llamado del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué

Andrés Felipe Caballero Sierra. En versión libre manifestó que, el 29 de agosto de 2022, se desarrolló normalmente la audiencia. Luego, el 2 de septiembre de 2022, estaba programada la diligencia para la 1:00 PM, y pasó 45 minutos esperando, sin que nadie más se conectara, por lo que procede a desconectarse, y manifestar esto al despacho, frustrándose la audiencia. Por último, para el 3 de octubre de 2022, solicitó aplazamiento, allegando justificación, debido a que un Juzgado de Madrid - Cundinamarca, programó audiencia de solicitud de medida de aseguramiento en centro carcelario, en la que actuaba como defensor, y le dio prioridad, al verificar que, el delito por el cual, se investiga a su cliente -Hurtado Barrera no está en riesgo de prescripción.

Documental.

Allegadas del Juzgado Segundo Penal del Circuito; extraídas del proceso seguido en contra de Andrés Fabian Hurtado Barrera - peculado por uso y destrucción de elemento material probatorio- radicación 2014-01660- 1. Acta de audiencia del juicio oral del 22 de noviembre de 2021, a la que asiste el acusado Andrés Fabian Hurtado Barrera, confiriéndole poder especial, amplio y suficiente al abogado Andrés Felipe Caballero Sierra como defensor de confianza, por lo que el despacho le reconoció personería jurídica.

2. Acta de audiencia del 29 de agosto de 2022, a la que asistió el defensor Andrés Felipe Caballero Sierra, y solicitó aplazamiento debido a que no concurrieron más testigos.

3. Acta de audiencia del 2 de septiembre de 2022, en la que se dejó constancia que por error involuntario del despacho no se envió el link de la diligencia sobre la hora de la misma, por lo que el defensor Caballero Sierra, manifestó que, se retiraba por haber esperado más de media hora. No obstante, la sesión estaba convocada para toda la tarde. (F. 383)

4. Memorial de solicitud de aplazamiento del abogado Andrés Felipe, de la audiencia agendada para el 3 de octubre de 2022, argumentando que, fue citado en otro proceso, en el que actúa como defensor, en audiencia de imputación y solicitud de medida de aseguramiento en centro carcelario. Por lo que es de suma urgencia su asistencia. (F. 390)

5. Acta de audiencia del 3 de octubre de 2022, a la que no asiste el defensor Caballero Sierra, y se le requiere por parte del despacho para que, justifique la inasistencia. So pena de designar defensor público en el asunto. Se fijó fecha de audiencia para el 3 y 17 de marzo de 2023. (F. 391)

6. Respuesta del abogado Andrés Felipe, el 13 de octubre de 2022, al requerimiento hecho por el despacho, aportando los soportes que justifican su inasistencia a la audiencia por encontrarse en diligencia, en el Juzgado Penal Municipal de Madrid -Cundinamarca-. (F. 398)

7. Oficio del 19 de octubre de 2022, requiriendo nuevamente al abogado Caballero Sierra, para que explique los puntos que no comprende el despacho respecto a su renuencia a comparecer a las diligencias convocadas. (F. 401)

8. Respuesta del abogado de fecha 19 de octubre de 2022, refiriéndose a los puntos concretos que solicitó el despacho. Explicó que, le dio prioridad a dicho proceso, porque estaba en vilo la libertad de sus clientes, no obstante, la audiencia no tardó porque se improbó la imputación, por cuanto fue suspendida, por motivos ajenos a su voluntad. (F. 402).
9. Video de audiencia del 17 de marzo de 2023, a la que no asistió el defensor Caballero Sierra. Remitió correo electrónico el día anterior, solicitando aplazamiento, lo que fue respondido por el despacho, RECHAZANDO DE PLANO, la petición.

Audiencia de Juzgamiento.

El 14 de agosto de 2023, una vez efectuado el control de legalidad a la

actuación, se dio inicio a este acto procesal.

De entrada, se le hizo saber a los intervinientes la infracción disciplinaria por la cual se llamó a juicio disciplinario al abogado Andrés Felipe Caballero Sierra.

Alegatos Conclusivos:

Andrés Felipe Caballero Sierra. Pidió tener en cuenta los planteamientos defensivos señalados en la versión libre. Dijo que, su actuación en el proceso penal, se ajustó a derecho y al principio de la buena fe. Agregó que, justificó las ausencias a las audiencias cuestionadas por la Sala en el pliego acusatorio. Añadió que, la prescripción de uno de los delitos por los cuales se investigaba al alcalde municipal de Ibagué, no tiene nada que ver con su despliegue profesional, porque cuando se consumó ese fenómeno jurídico, no actuaba en ese proceso. Adicionó que, en dos de las ocasiones en que, no compareció a las audiencias programadas por el señor Juez Segundo Penal del Circuito de Ibagué, obedeció a que, en su condición de abogado litigante, atendía diligencias de orden penal, donde estaba en juego la libertad de sus representados, cumpliendo de esta manera con un deber legal de mayor importancia que al debatido en el proceso adelantado en contra de Andrés Fabian Hurtado Barrera, por lo cual solicita tener en cuenta cualquiera de las causales eximentes de responsabilidad disciplinaria previstas en el Código Disciplinario del Abogado. Agregó que no hay riesgo de extinción de la acción penal por prescripción por el delito de destrucción de elemento material probatorio, por cuanto este fenómeno, se producirá en el año 2026.


Ministerio Público. No presentó, a pesar de ser convocado a la audiencia de juzgamiento.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima es la autoridad competente para adelantar y decidir en primera instancia el presente asunto, en virtud de las atribuciones conferidas por la Constitución Política, la Ley 1123 de 2007 y la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia - y acto legislativo 02 de 2015 que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Seccionales de Disciplina Judicial. Lo anterior en armonía con lo establecido en el artículo 114 numeral 2) de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1) del artículo 60 de la Ley 1123 de 2007.

Marco Teórico

Para resolver el problema jurídico planteado en esta sentencia el despacho acudirá a la normatividad Constitucional, Legal, Jurisprudencial y Doctrinal atinente a esta decisión, en especial para este asunto a lo interpretado del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007.

Problema Jurídico

Determinará la Sala en la presente decisión si el abogado Andrés Felipe caballero Sierra, afectó el deber señalado en el numeral 6) del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 y con ello, haber desarrollado la conducta del numeral 8) del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Al supuestamente abusar de las vías de derecho contrario a sus fines -

Caso Concreto

Guillermo Pérez López, Guillermo Hinestroza Villamizar y Rubén Dario Correa Carvajal, presentaron queja disciplinaria contra los abogados: Humberto Escobar Escobar, Javier Enrique Hurtado Ramirez y Andrés
Felipe Caballero Sierra, señalando que, han empleado maniobras dilatorias, tendientes a obstaculizar el normal desarrollo del proceso penal adelantado contra el alcalde municipal de Ibagué -Andrés Fabian Hurtado Barrera-, por los delitos de peculado por uso y destrucción de elemento material probatorio, con las graves consecuencias para la administración de justicia.

Cargo Único -abuso de las vías de derecho-.

Andrés Felipe Caballero Sierra, fue llamado a juicio disciplinario por quebrantar el deber descrito en numeral 6) del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello, haber desarrollado la conducta del numeral 8) del artículo 33 de la ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa. Por cuanto, en su condición de profesional del derecho y legitimado en el proceso penal como defensor de confianza de Andrés Fabian Hurtado Barrera, inobservó el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, al abusar del derecho contrariando su finalidad.

Responsabilidad Material.

Este elemento lo constituye su legitimidad reconocida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, quien autorizó su litigio y actuación en el proceso 2014-00160 adelantado contra Andrés Fabian Hurtado Barrera -peculado por uso y destrucción de material probatorio-. Expediente que, permitió la actuación desde noviembre de 2021 como se resaltó en los apartes traídos a esta decisión.

Responsabilidad Funcional

Este factor permitirá la valoración integral de lo que ha sido la actividad judicial del abogado Andrés Felipe Caballero Sierra, en el expediente que fue escrutado en la calificación provisional y arrojó el cargo que se imputó relacionado con la infracción al deber del artículo 28 numeral 6) y el desarrollo de la norma del artículo 33 numeral 8), al enjuiciarsele por
desbordar o abusar de los señalamientos del procedimiento y alterar la dinámica normal del proceso al no responder a las vista pública señaladas por el director del proceso, en la zona procesal respectiva y no justificar su incumplimiento de manera razonada que permitiera contradecir su actitud procesal.

Los testimonios de la señora Fiscal y del agente del Ministerio Público intervinientes en el caso, diferentes de alguna manera en su narrativa fueron coherentes, verosimiles y concretos en apuntar que, el abogado Caballero Sierra, en su condición de sujeto procesal delegado, interrumpió en varias oportunidades -señaladas atrás- el impulso normal y desprevenido que se ha querido imprimir al proceso, por el director del mismo. Gracias a las actuaciones del abogado Caballero Sierra, varias de las vistas públicas fijadas fueron aplazadas o diferidas pese a la advertencia, exhortación y concertación sobre las mismas.

Álvaro Javier Perdomo Moreno. Convocado a audiencia por solicitud del abogado Caballero Sierra, no compareció al expediente penal en dos oportunidades y su actitud remisa se sumó, a la cuenta de aplazamientos por insistencia del abogado. Testimonio que, efectivizó este despacho con su asistencia, sin que haya hecho ningún aporte efectivo o de importancia al proceso disciplinario; no obstante haber señalado trabajar para el Municipio de Ibagué y desconocer totalmente al abogado Caballero Sierra y el objeto de su citación en el proceso penal. Generando un interrogante no explicado de por qué la citación y su insistencia del señor Perdomo Moreno al proceso penal, si se desconocían recíprocamente.

La prueba documental, la constituye el expediente No. 2014-00160 adelantado contra Andrés Fabian Hurtado Barrera, proceso que registra con detalle lo que ha sido el diseño, la programación, los fracasos y aplazamientos de las diligencias. Es allí donde encontramos los hallazgos judiciales que evidencian la continuidad o interrupción de los términos programados por el director del proceso y que, revelan la pérdida de encadenamiento por un tiempo considerable siete meses- que busca concretar y materializar la audiencia de juicio oral, sin que haya sido posible,
en ese tiempo (septiembre de 2022 a marzo de 2023).¹

La respuesta al hallazgo jurídico procesal lo intenta justificar el abogado Caballero Sierra, señalando que, su actuación ha sido de buena fe y ajustada a derecho; respuesta que, no tuvo una explicación elevada o elaborada para poderla considerar y darle una respuesta como se lo merece el investigado; excepcionó su inculpabilidad en la prescripción del delito de peculado por uso por no encontrarse reconocido en el expediente como abogado; sobre este argumento el despacho no hizo, ni enrostró incumplimiento al deber del litigante, por cuanto, como lo señala el abogado, no estaba reconocido en el proceso penal; otro argumento traído a consideración fue el de haber coincidido las audiencias de -3 de octubre de 2022 y 17 de marzo de 2023- con algunas citaciones o compromisos judiciales en los Juzgados 3 Penal del Circuito de Valledupar y Juzgado Promiscuo Municipal de Madrid Cundinamarca- resaltando un grado de más importancia a las diligencias programadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, que dicho sea de paso, siempre eran concertadas y acordadas con su voluntad y con su condición de disponibilidad. Esta condición de mayor importancia no se consideró ni se demostró; la apreciación subjetiva quedó en abstracto y, por ello, es considerada como una respuesta suave; finalmente, observó que no hay amenaza visible de prescripción del delito penal, por cuanto el delito de destrucción de elemento material probatorio, se puede dar en el año 2026. Respuesta hipotética y casi que distópica por cuanto quiere justificar con esta variable una expectativa futura que no garantiza nada su concreción o no, son varios factores los que participan en la eventualidad señalada por el abogado.

La prueba valorada muestra con evidencia que el proceso penal 2014-00160 adelantado contra Andrés Fabian Hurtado Barrera, perdió, o suspendió su continuidad, por el espacio investigado en este expediente disciplinario, a raiz de los aplazamientos solicitados y efectivos, al punto que se materializaron, sin que se haya encontrado una justificación de su comportamiento o dada alguna de las causales de justificación excluyentes

Oficio 2500 de 31 de agosto de 2023-Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, Dando cumplimiento a lo ordenado por el titular del despacho en la audiencia de continuación de juicio oral calendada 18/08/23, remito para su conocimiento copia del acta de la diligencia. Lo anterior teniendo en cuenta que la audiencia programada para dicha calenda se frustró teniendo en cuenta LA INASISTENCIA DEL DEFENSOR, quien simplemente se limitó a enviar un mensaje via WhatsApp, sin allegar ningún tipo de soporte, ni tampoco haber atendido los llamados que le hizo el despacho al momento de instalarse dicha diligencia. (archivo digital No. 092).

de responsabilidad o antijuridicidad de las que señala el artículo 22 del Código de Ética, o por lo menos que exista una prueba necesaria o indicio fuerte de circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que se haya querido actuar en estricto cumplimiento del deber constitucional o legal de mayor importancia que el afectado, menos que se haya querido actuar en ejercicio de un derecho o de una actividad lícita. Estos eximentes de responsabilidad eventualmente dados no tienen respaldo probatorio y por el contrario la prueba lo que evidencia es el conocimiento y la voluntad manifiesta de querer mermar la rutina sencilla y consensuada de las citas públicas. Dejando claro que el abogado Caballero Sierra, es el único responsable de los aplazamientos y desconoció o simplemente no se ajustó al deber de colaborar, de manera leal, y legalmente en el cumplimiento del procedimiento establecido por el señor Juez director del asunto contrariando la efectividad de los principios de celeridad, eficiencia y eficacia del derecho concordantes con la Constitución, aprovechando su poder juridico en el proceso para excederse de su facultad y lograr debilitar y desconocer el resultado esperado, procurando, con su currículo profesional, el logro de los mismos tal como seguramente lo debió entender cuando se recibió como profesional del derecho.

La conducta del abogado tiene un componente residual que el Tribunal Interamericano y los Jueces Nacionales, han venido recalcando, con miras a tener una justicia, conforme a derecho, conforme a la demanda sociales y a los fines del Estado. Una demora prolongada en el proceso puede llegar a constituir, por sí misma, una violación a las garantías judiciales. Ahora, es cierto que, el expediente muestra una pluralidad de sujetos y una cantidad de victimas indeterminadas, la serie de delitos y la serie de recursos. Sin embargo, el método planeado permite el desarrollo esperado, pese a la planificación concertada y advertida, con miras a impulsar el proceso armónicamente de los interesados, en la defensa del procesado; en este caso, la del abogado Andrés Felipe Caballero Sierra, ha contribuido con sus aplazamientos repetidos, continuar prolongando, indebidamente, la duración del proceso, desconociendo y mostrando apatia al actuar célere del funcionario, quien ha mostrado interés en alcanzar su objetivo -de Juez- de una manera concertada, rápida, sencilla e integral, mientras tanto, la afectación de la situación a las víctimas se extiende año por año, como en el presente caso, aproximadamente 9 años.

de responsabilidad o antijuridicidad de las que señala el artículo 22 del Código de Ética, o por lo menos que exista una prueba necesaria o indicio fuerte de circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que se haya querido actuar en estricto cumplimiento del deber constitucional o legal de mayor importancia que el afectado, menos que se haya querido actuar en ejercicio de un derecho o de una actividad lícita. Estos eximentes de responsabilidad eventualmente dados no tienen respaldo probatorio y por el contrario la prueba lo que evidencia es el conocimiento y la voluntad manifiesta de querer mermar la rutina sencilla y consensuada de las citas públicas. Dejando claro que el abogado Caballero Sierra, es el único responsable de los aplazamientos y desconoció o simplemente no se ajustó al deber de colaborar, de manera leal, y legalmente en el cumplimiento del procedimiento establecido por el señor Juez director del asunto contrariando la efectividad de los principios de celeridad, eficiencia y eficacia del derecho concordantes con la Constitución, aprovechando su poder jurídico en el proceso para excederse de su facultad y lograr debilitar y desconocer el resultado esperado, procurando, con su currículo profesional, el logro de los mismos tal como seguramente lo debió entender cuando se recibió como profesional del derecho.

La conducta del abogado tiene un componente residual que el Tribunal Interamericano y los Jueces Nacionales, han venido recalcando, con miras a tener una justicia, conforme a derecho, conforme a la demanda sociales y a los fines del Estado. Una demora prolongada en el proceso puede llegar a constituir, por sí misma, una violación a las garantias judiciales. Ahora, es cierto que, el expediente muestra una pluralidad de sujetos y una cantidad de víctimas indeterminadas, la serie de delitos y la serie de recursos. Sin embargo, el método planeado permite el desarrollo esperado, pese a la planificación concertada y advertida, con miras a impulsar el proceso armónicamente de los interesados, en la defensa del procesado; en este caso, la del abogado Andrés Felipe Caballero Sierra, ha contribuido con sus aplazamientos repetidos, continuar prolongando, indebidamente, la duración del proceso, desconociendo y mostrando apatía al actuar célere del funcionario, quien ha mostrado interés en alcanzar su objetivo -de Juez-de una manera concertada, rápida, sencilla e integral, mientras tanto, la afectación de la situación a las víctimas se extiende año por año, como en el presente caso, aproximadamente 9 años.

La trayectoria del proceso muestra un prolongado tiempo en resolverse; espacio no atribuible al abogado Caballero. Sin embargo, el abogado trata de mostrar sólo un pedazo de la historia del proceso o, su conclusión en particular, desconociendo el trabajo escalonado de sus antecesores, identificados en la causa y, que en grupo han compartido la historia procesal de los delitos penales investigados. Realidad que no puede desconocer el profesional Caballero Sierra, ni ser indiferente a esta verdad.

Cerramos la valoración probática señalando que el abuso de las vías de derecho que materializó el abogado Caballero Sierra, consistió básicamente en aprovechar su condición activa y legitima dentro del expediente para aplazar varias citas judiciales con miras a darle continuidad al proceso penal, 2014-001660 con sus aplazamientos.

El abogado Caballero Sierra, no puede desconocer que su deber como abogado lleva implícito, el principio de lealtad junto con el resto de deberes previstos en el estatuto deóntico forense. Ello hace suponer que, el profesional del derecho, debe conocer las normas y procedimientos aplicables a las gestiones, por las cuales se compromete, de manera que coordinen, en este caso, la justicia, la expectativa o esperanza social y los fines del Estado. Por otro lado, el proceso judicial, tiene una finalidad, un trámite previamente establecido, unas reglas de juego que seguir, que vinculan por igual tanto a las partes interesadas como al encargado de definir el asunto de que se trate y respecto de éste, todos tienen la obligación de actuar en forma leal, imperativo que naturalmente se proclama para los profesionales del derecho que actúan.

Descendiendo al tipo disciplinario enrostrado es manifiesto que el abogado Caballero Sierra, no ha colaborado leal y legalmente en el cumplimiento de los términos fijados por el funcionario penal que adelanta el proceso 2014-01660, impidiendo un recta, cumplida y esperada justicia que acompase los fines del estado (articulo 28.6 de la Ley 1123 de 2007), actitud que ha logrado gracias a su legitimidad activa de parte principal o protagónica de la investigación y abusando de esa condición ha logrado que los trazos señalados en el desarrollo procesal sean contrarios a la finalidad y a las reglas del derecho.

La trayectoria del proceso muestra un prolongado tiempo en resolverse; espacio no atribuible al abogado Caballero. Sin embargo, el abogado trata de mostrar sólo un pedazo de la historia del proceso o, su conclusión en particular, desconociendo el trabajo escalonado de sus antecesores, identificados en la causa y, que en grupo han compartido la historia procesal de los delitos penales investigados. Realidad que no puede desconocer el profesional Caballero Sierra, ni ser indiferente a esta verdad.

Cerramos la valoración probática señalando que el abuso de las vías de derecho que materializó el abogado Caballero Sierra, consistió básicamente en aprovechar su condición activa y legitima dentro del expediente para aplazar varias citas judiciales con miras a darle continuidad al proceso penal, 2014-001660 con sus aplazamientos.

El abogado Caballero Sierra, no puede desconocer que su deber como abogado lleva implícito, el principio de lealtad junto con el resto de deberes previstos en el estatuto deóntico forense. Ello hace suponer que, el profesional del derecho, debe conocer las normas y procedimientos aplicables a las gestiones, por las cuales se compromete, de manera que coordinen, en este caso, la justicia, la expectativa o esperanza social y los fines del Estado. Por otro lado, el proceso judicial, tiene una finalidad, un trámite previamente establecido, unas reglas de juego que seguir, que vinculan por igual tanto a las partes interesadas como al encargado de definir el asunto de que se trate y respecto de éste, todos tienen la obligación de actuar en forma leal, imperativo que naturalmente se proclama para los profesionales del derecho que actúan.

Descendiendo al tipo disciplinario enrostrado es manifiesto que el abogado Caballero Sierra, no ha colaborado leal y legalmente en el cumplimiento de los términos fijados por el funcionario penal que adelanta el proceso 2014-01660, impidiendo un recta, cumplida y esperada justicia que acompase los fines del estado (articulo 28.6 de la Ley 1123 de 2007), actitud que ha logrado gracias a su legitimidad activa de parte principal o protagónica de la investigación y abusando de esa condición ha logrado que los trazos señalados en el desarrollo procesal sean contrarios a la finalidad y a las reglas del derecho.

Y es que el ejercicio de la defensa dentro de un proceso, no puede derivar en un abuso de las herramientas jurídicas para defender los intereses de su cliente, como ocurrió en este caso, siendo deber de todo abogado en ejercicio de la profesión utilizar adecuadamente los medios legales y ponderar el derecho de defensa con su deber de colaborar con la administración de justicia para que pueda cumplir con su misión de una forma eficiente y eficaz y no contribuir con la demora en el trámite de los asuntos y en la resolución de los mismos, por lo tanto el abogado no colaboró leal y legalmente con la recta y cumplida realización de la justicia infringiendo el deber establecido en el numeral 6° del articulo 28 de la Ley 1123 de 2007.

Requisitos para sancionar.

Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba suficiente y racional para lograr probar los hechos que se investigan. Esta norma prevé las exigencias del orden sustancial, valga decir, el fundamento probatorio mínimo exigido para declarar responsable un abogado de incurrir en falta disciplinaria y consecuentemente imponerle sanción.

De la Tipicidad.

La tipicidad de la conducta objeto de reproche disciplinario es corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. Y que los ciudadanos tengan certeza de los comportamientos exigibles a los abogados en el ejercicio de su profesión.

Ahora bien, la falta endilgada al profesional del derecho Andrés Felipe Caballero Sierra, está consagrada en el numeral 8) del artículo 33 de la Ley
1123 de 2007, y el deber exigible se encuentra en el artículo 28 numeral 6) de la Ley 1123 de 2007

En ese orden de ideas, la prueba que hace parte del expediente, demuestra el desarrollo de la conducta enjuiciada y compromete la responsabilidad de la disciplinable y permite encontrar su incursión en la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado.

En otras palabras, la falta atribuida al abogado Andrés Felipe Caballero Sierra, cumplen con el requisito de tipicidad, toda vez que responden a lo ordenado en la Ley 1123 de 2007. Garantía que exige del juez disciplinario, reprochar únicamente las conductas que son consideradas como relevantes por el legislador.

De esta manera, resulta claro que, hecha la valoración probatoria el profesional del derecho aquí investigado, incurrió en la infracción del deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, (Artículo 28-6, concord. artículo 33.8 de la Ley 1123 de 2007).

Antijuridicidad.

En relación con el concepto de antijuridicidad, existe un considerable consenso de que la contrariedad de un comportamiento en un régimen disciplinario descansa en el respectivo desvalor de acción o de conducta. En tal modo, no es indispensable que exista una materialización, consecuencia, daño, resultados, lesión perjuicio o sus demás similares pues basta que el sujeto actúe en contra del deber profesional que lo conmina a enderezar su conducta por el camino ético, es decir, acorde al catálogo de obligaciones legalmente exigibles en el ejercicio profesional.

De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que esta vulnere sin justa causa alguno de los deberes funcionales de los abogados:

"Articulo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código".

El deber del profesional aquí investigado, es colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, señalada a lo largo de esta providencia. En consecuencia, el despacho encuentra demostrado el injustificado incumplimiento por parte del abogado Andrés Felipe, del deber consagrados en el numeral 6) del artículo 28 del Estatuto Deontológico del Abogado, lo cual derivó en perjuicios para con la administración de justicia.

No existe duda que el disciplinado vulneró el deber reprochado, pues actuando como abogado de confianza del implicado al interior del proceso No. No. 2014- 00160, estando debidamente notificado de la programación de las audiencias relacionadas a lo largo de esta providencia, inasistió a las mismas dejando a la suerte la defensa de su poderdante y los de la administración de justicia. Sobre lo anterior, se advierte que esta jurisdicción como juez deontológico del abogado, castiga las conductas que atentan contra los deberes consagrados en la Ley 1123 de 2007, los cuales, fueron consagrados por el legislador como aquel comportamiento mínimo exigible que debe seguir el profesional del derecho.

Ese mínimo ético exigible al abogado, se fundamenta en el especial papel que juegan en la sociedad como sujetos calificados que sirven de vínculo entre las personas y la administración de justicia para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado y la satisfacción de los derechos del conglomerado social, resulta a penas lógico que, se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico..

La prueba estudiada es suficiente e idónea para establecer la responsabilidad disciplinaria, en un alto grado de probabilidad de la verdad que constituyó la situación fáctica investigada. Investigación integral que se hizo en donde se estudió el diferente material probatorio arrimado al proceso disciplinario.


"Articulo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código".

El deber del profesional aquí investigado, es colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, señalada a lo largo de esta providencia. En consecuencia, el despacho encuentra demostrado el injustificado incumplimiento por parte del abogado Andrés Felipe, del deber consagrados en el numeral 6) del artículo 28 del Estatuto Deontológico del Abogado, lo cual derivó en perjuicios para con la administración de justicia.

No existe duda que el disciplinado vulneró el deber reprochado, pues actuando como abogado de confianza del implicado al interior del proceso No. No. 2014- 00160, estando debidamente notificado de la programación de las audiencias relacionadas a lo largo de esta providencia, inasistió a las mismas dejando a la suerte la defensa de su poderdante y los de la administración de justicia. Sobre lo anterior, se advierte que esta jurisdicción como juez deontológico del abogado, castiga las conductas que atentan contra los deberes consagrados en la Ley 1123 de 2007, los cuales, fueron consagrados por el legislador como aquel comportamiento mínimo exigible que debe seguir el profesional del derecho.

Ese mínimo ético exigible al abogado, se fundamenta en el especial papel que juegan en la sociedad como sujetos calificados que sirven de vínculo entre las personas y la administración de justicia para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado y la satisfacción de los derechos del conglomerado social, resulta a penas lógico que, se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico..

La prueba estudiada es suficiente e idónea para establecer la responsabilidad disciplinaria, en un alto grado de probabilidad de la verdad que constituyó la situación fáctica investigada. Investigación integral que se hizo en donde se estudió el diferente material probatorio arrimado al proceso disciplinario.

desarrollo normal de la actuación.

Igualmente, es necesario indicar que al abogado Caballero Sierra, se le podía exigir un comportamiento diferente, esto es, asistir a las diligencias a las que fue notificado en debida forma o en su defecto, sustituir o renunciar al encargo en caso de considerar que sus compromisos le impedían realizar una defensa oportunamente.

Sanción.

En responsabilidad disciplinaria se incurre cuando se comete una conducta, activa u omisiva, contemplada en la ley como falta, contrariándose así el debido ejercicio profesional, cuya consecuencia natural es la imposición de una sanción, y en este punto, ha de recordarse el contenido del artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, que dispone que el abogado que incurra en cualquiera de las faltas reseñadas en la Ley, será sancionado con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión; para efectos de graduar la pena a imponer se analizarán los criterios de graduación particulares establecidos en el Código, y primeramente los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.

Es así, como el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, determina que las sanciones disciplinarias se aplicarán dentro de los límites señalados por la ley, teniendo en cuenta los criterios generales de trascendencia social de la conducta, su modalidad, el perjuicio causado y las modalidades y circunstancias de la falta y los motivos determinantes del comportamiento, que de manera conjunta deben valorarse con la concurrencia de criterios de atenuación o de agravación. Esto, teniendo en cuenta que el ejercicio de la abogacía requiere ser controlado con la finalidad de lograr la efectividad de los derechos y principios consagrados en la Constitución, con mayor razón cuando los profesionales del derecho deben dar ejemplo de moralidad y lealtad en sus diversas actuaciones. De acuerdo con la norma en cita, debemos tener en cuenta los siguientes aspectos:

La trascendencia social de la conducta: Una conducta como la investigada tiene una trascendencia social que el despacho no puede desconocer; se trata de una falta contra la recta y leal administración de justicia. Este tipo dedesarrollo normal de la actuación.

Igualmente, es necesario indicar que al abogado Caballero Sierra, se le podía exigir un comportamiento diferente, esto es, asistir a las diligencias a las que fue notificado en debida forma o en su defecto, sustituir o renunciar al encargo en caso de considerar que sus compromisos le impedían realizar una defensa oportunamente.

Sanción.

En responsabilidad disciplinaria se incurre cuando se comete una conducta, activa u omisiva, contemplada en la ley como falta, contrariándose así el debido ejercicio profesional, cuya consecuencia natural es la imposición de una sanción, y en este punto, ha de recordarse el contenido del artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, que dispone que el abogado que incurra en cualquiera de las faltas reseñadas en la Ley, será sancionado con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión; para efectos de graduar la pena a imponer se analizarán los criterios de graduación particulares establecidos en el Código, y primeramente los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.

Es así, como el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, determina que las sanciones disciplinarias se aplicarán dentro de los límites señalados por la ley, teniendo en cuenta los criterios generales de trascendencia social de la conducta, su modalidad, el perjuicio causado y las modalidades y circunstancias de la falta y los motivos determinantes del comportamiento, que de manera conjunta deben valorarse con la concurrencia de criterios de atenuación o de agravación. Esto, teniendo en cuenta que el ejercicio de la abogacía requiere ser controlado con la finalidad de lograr la efectividad de los derechos y principios consagrados en la Constitución, con mayor razón cuando los profesionales del derecho deben dar ejemplo de moralidad y lealtad en sus diversas actuaciones. De acuerdo con la norma en cita, debemos tener en cuenta los siguientes aspectos:

La trascendencia social de la conducta: Una conducta como la investigada tiene una trascendencia social que el despacho no puede desconocer; se trata de una falta contra la recta y leal administración de justicia. Este tipo de falta consagrada en el numeral 8) del artículo 33 de la ley 1123 de 2007, es de aquellas conductas, que, atentan contra los principios del debido proceso, y como en este caso contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado; más aún cuando los hechos investigados están estrechamente relacionados con unos delitos que conmocionan a la sociedad del Tolima y la comunidad deportiva nacional para la época de los juegos nacionales.

Entonces, ha de imponer como sanción al profesional del derecho por el desconocimiento del deber impuesto en el numeral 6) del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo que lo conllevó a incursionar en la falta descrita en el numeral 8) del artículo 33 de la misma Ley, la sanción de SUSPENSIÓN de CUATRO (4) MESES en el ejercicio profesional.

Criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción.

Atendiendo el principio de necesidad, esto es que dicha sanción debe cumplir con la finalidad de prevención particular, puesto que debe servir para que los profesionales del derecho se abstengan de incurrir en cualquiera de las conductas disciplinarias de que habla la ley 1123 de 2007, inobservando los deberes que les impone el ejercicio de la profesión.

Así como, que debe cumplir con el principio de proporcionalidad, esto es que corresponda con la gravedad del comportamiento reprimido; lo que en este caso se evidencia en las circunstancias que rodearon los hechos que se le sancionan, la trascendencia social de la conducta pues como se dijo, tales conductas desprestigian la profesión; pues es claro que como abogado que representa intereses ajenos y comprometido con una representación judicial, está obligado a realizar en su oportunidad las actividades confiadas por sus clientes.

La sanción que se impone al profesional del derecho - SUSPENSIÓN - cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria impuesta al abogado Caballero Sierra, que hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocínio por su conveniencia o necesidad.

La simetria sancionatoria impuesta, se adopta teniendo en cuenta que la aceptación de un mandato, impone al abogado realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión, cobra vigencia a partir de ese momento el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, cargo que envuelve la obligación de actuar con suma lealtad para con la administración de justicia, lo que, en este caso, aparece inobservado por el profesional del derecho.

Concluye el despacho que el abogado es disciplinariamente responsable de la falta atribuida a la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, toda vez que concurren los elementos objetivo y subjetivo, por encontrarse demostrada la existencia material de la conducta, como quiera que simplemente abuso de la vía del derecho, sin existir elementos de juicio que justifiquen su comportamiento, conforme con las consideraciones precedentes.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, en Sala de Decisión Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR disciplinariamente responsable al abogado ANDRÉS FELIPE CABALLERO SIERRA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 52.967.400 y Tarjeta Profesional No. 161.365, de la falta descrita en artículo 33 numeral 8) de la Ley 1123 de 2007.

SEGUNDO. SANCIONAR con suspensión de CUATRO (4) MESES en el ejercicio profesional al abogado ANDRÉS FELIPE CABALLERO SIERRA.
TERCERO. ANÓTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

CUARTO, CONSULTESE en caso de no ser impugnada esta decisión para ante Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

CÓPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE


Alberto Vergara Molano Magistrado

David Dalberto Daza Dza Magistrado

Jaime Soto Olivera Secretario


Firmado Por:

Alberto Vergara Molano

Magistrado

Consejo Seccional De La Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria

Ibague - Tolima

David Dalberto Daza Daza

Magistrado

Comisión Seccional De 003 Disciplina Judicial Ibague - Tolima

Jaime Soto Olivera

Secretaria Judicial

Comisión Seccional

De Disciplina Judicial

Ibague - Tolima

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez juridica, conforme a lo dispuesto en la Ley

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