JUDICIAL

Juez pide investigar al alcalde de Natagaima

Por: Editor en Jefe - Publicado en marzo 01, 2021

Un juez de tutela, ordena compulsar copias a la fiscalía general de la nación para que investiguen una actuación irregular cometida por el alcalde de Natagaima, al ordenar un desalojo abusando de su poder.

Especial cambioin.com

A continuación transcribimos la acción de tutela que le salió en contra del mandatario de Natagaima, y por la cual solicitan una investigación en su contra:

Resuelve de la tutela:

Juzgado segundo promiscuo municipal de Natagaima - Tolima, Febrero Veintidós (22) de Dos Mil Veintiuno (2021).
Acción de Tutela: Edelmira Oyola Bustos, en representación de Asomfuturo Vs. Alcaldía municipal de Natagaima, secretario general y de gobierno de Natagaima, inspección de Policía de Natagaima, hospital San Antonio de Natagaima y Mery Serrato .

Radicación : 73-483-40-89-002-2021-00010-00

M O T I V O:

Procede el despacho a proferir el fallo que en derecho corresponda dentro de
la presente Acción Constitucional de Tutela promovida por en su propio
nombre y a nombre de la Asociación de Mujeres Unidas por un Futuro mejor de Natagaima (ASOMFUTURO), por la señora EDELMIRA OYOLA BUSTOS, y las asociadas a las misma, señoras MARGARITA IBARRA
CARDOZO, ANA TULIA AVIRAMA MOSQUERA, MARIA LENIS MORENO DE OYOLA, MAURICIA CAPERA CUTIVA, LILIA PEDRAZA y PAOLA ANDREA MARTINEZ AVIRAMA contra ALCALDIA MUNICIPAL DE NATAGAIMA, SECRETARIO GENERAL Y DE GOBIERNO DE
NATAGAIMA, INSPECCION DE POLICIA DE NATAGAIMA, HOSPITAL SAN ANTONIO DE NATAGAIMA ESE (calidad de propietario inscrito del
inmueble desalojado) y MERY SERRATO (como persona que a pesar de usufructuar el inmueble no fue desalojada).
A N T E C E D E N T E S:
Las accionantes, haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 86 Superior, impetraron la presente Acción de Tutela contra ALCALDIA MUNICIPAL DE NATAGAIMA, SECRETARIO GENERAL Y DE GOBIERNO
DE NATAGAIMA e INSPECCION DE POLICIA DE NATAGAIMA, la cual, por las circunstancias fácticas narrada, se hizo extensible al HOSPITAL SAN
ANTONIO DE NATAGAIMA ESE (calidad de propietario inscrito del inmueble desalojado) y MERY SERRATO (como persona que a pesar de usufructuar el inmueble no fue desalojada), por la presunta vulneración de los derechos a la vida digna de las personas de la tercera edad, al mínimo vital, al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, a la confianza, entre otros: señalando que el día 2 de septiembre del año próximo pasado, fueron citadas por
funcionarios de la Alcaldía Municipal a las 3 p.m. en la sede del inmueble donde funcionaba el “restaurante comunitario Natagaima” administrado por ellas, ubicado en la carrera 4 N° 6-89 del casco urbano de esta localidad, cuya tenencia derivaron de un contrato de Comodato suscrito entre la asociación que representan y la Alcaldía Municipal, quienes les comentaron que requerían la devolución del bien porque iban a reubicar al Cuerpo de
Bomberos, que firmaron una hoja en blanco sin ningún formato o membrete, la cual utilizaron fraudulentamente para adherirlas a una Acta de Compromiso de devolución para el día 19 de idéntico mes y año 3; que nuevamente se
reunieron los días 12 y 14 Ibídem, con el secretario de Gobierno y el Alcalde
Municipal, a los cuales le solicitaron un tiempo prudencial para desalojar el
inmueble y que además las reubicaran en un sitio donde pudieran ejercer las actividades que venían desempeñando por década y media, a lo cual les
informaron que las iban a reubicar en un local de la galería. Que el 30 de septiembre del año inmediatamente anterior, les llego el oficio SGG N° 463
del Secretario General y Gobierno donde les solicitan formalmente la restitución del bien conforme con las reuniones anteriores, indicando que de ninguna manera se habían comprometido a tal acto, pues no se encontraban
en el predio de manera irregular o haberlo invadido, por el contrario, en la administración pasada de idéntico alcalde (2012-2015) éste les había
permitido seguir allí porque lo habían apoyado políticamente, lo cual les había generado confianza. Que el 29 de octubre de 2020, el Alcalde delegando a su Secretario de Gobierno, inicia querella ante la Inspección de Policía para que se declare la perturbación a la posesión, cese la misma y se restablezca el statu quo. Que por auto de 4 de noviembre último, se avoco por el inspector de policía la mencionada queja, programándose para el día 12 del mismo mes y año, la diligencia de Audiencia Pública dentro del Proceso Verbal
abreviado conforme con lo previsto en los artículos 77 y 223 de la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana), la cual se realizó en la fecha prevista donde se emitió el fallo correspondientes,
declarando infractora del Código en mención a la accionante por “comportamientos contrarios a la posesión y mera tenencia de bienes inmuebles numeral 1 perturbar, alterar o interrumpir la posesión o mera tenencia de un bien inmueble ocupándolo ilegalmente”, …. “Imponiéndole la medida correctiva de RESTITUCIÓN Y PORTECCION DE BIENES INMUEBLES
al predio fiscal identificado con las fichas catastrales número 01-00-0043- 0020-000 y 01-00-0043-0020-001…” de acuerdo con el artículo 173 numeral 13 de idéntica codificación, y “Decrétese la orden de policía de STATO QUO, y que las cosas vuelvan al estado que antes tenía sobre el inmueble, identificado con las fichas catastrales 01-00-0043-0020-000 y 01-00-0043- 0020-001, ubicado en el municipio de Natagaima Tolima en la carrera 4 No.
6-89 barrio Centro, bien inmueble de propiedad del municipio de Natagaima
Tolima.”4 Decisión de desalojo que se llevó a cabo el 18 ídem en horas de la mañana.

P E T I C I O N:

Solicitan las accionantes, que por esta vía se le tutelen los derechos fundamentales invocados y presuntamente vulnerados, ordenando a las
accionadas que suspendan inmediatamente la actuación surtida en el proceso policivo y se les restituya de manera inmediata el bien inmueble
ubicado en la carrera 4 N° 6-89, para que se mantenga el statu quo, y hasta que se defina la situación jurídica del predio ante la jurisdicción civil. E
igualmente que se trasladen nuevamente al inmueble los enseres que fueron sacados y traslados a un local de la galería municipal el día del desalojo, con la consecuente indemnización de perjuicios.

3 Ver folios 12 a 14 del Archivo en PDF remitido por la Inspección de Policía del lugar.

4 Ver folios 37 a 49 del Archivo en PDF remitido por la Inspección de Policía del lugar.

Las accionantes aportaron como pruebas: Allegaron sendos documentos digitalizados, un archivo en PDF donde aparte del escrito de tutela allegan: 1) oficio dirigido al Alcalde Municipal, calendado septiembre 3 de 2020 donde, donde solicitan que se reconsidere la situación de solicitud de restitución o devolución del inmueble; 2) Copia del Acta de compromiso de devolución del inmueble calendado septiembre 2 de 2020, firmado por alguna de las accionantes; 3) declaraciones extra-proceso realizadas ante notario el día 17 de diciembre de 2020, donde tres de las
accionantes manifiestan que un documento que firmaron en blanco fue utilizado fraudulentamente por miembros de la Alcaldía Municipal para insertarlo en el Acta de Compromiso de restitución; 4) Acta N° 2 del 12 de septiembre de 2020, donde se reúne la Asociación, señalando algunas apreciaciones sobre la razón o motivo de la solicitud de desalojo; 5) Carta datada 30 de septiembre de 2020, donde la Alcaldía Municipal a través del
Secretario General y de Gobierno, solicita la entrega o devolución del inmueble por cuanto el tiempo de vigencia del contrato de comodato
mediante el cual se les entrego, ya feneció; 6) Copia de la querella policiva instaurada por la Alcaldía Municipal ante el Inspector de Policía del lugar,
datada 29 de octubre de 2020; 7) Copia del auto mediante el cual se avoca conocimiento de la mencionada querella, fechado 4 de noviembre de ese año; 8) Algunas fotografías que describen el bien inmueble donde fueron traslados algunos enseres en el momento del desalojo; 9) Copia parcial del Acta de Aplicación de Medida Sanitaria N° 043 del 25 de junio de 2019 emanada por la Secretaria de Salud Departamental; 10) Copia se los Estatutos de la Sociedad accionante y del certificado de inscripción en la cámara de comercio; 11) Copia del convenio interadministrativo de Comodato N° 038 de 2005, suscrito entre ellas y la Alcaldía Municipal sobre el predio en
discordia; 12) Copia de las cédulas de las accionantes; 13) Copia del Certificado de Tradición y Libertad N° 368-30253, correspondiente al
inmueble litigioso, donde aparece como propietario el Hospital San Antonio de Natagaima desde el 14 de febrero de 1930 por remate que hiciera el Juzgado Primero Civil Circuito de Purificación; y, 14) Copia del recibo de agua de las Empresas Públicas de Natagaima, donde figura como propietario del predio el Hospital de Natagaima. Y un audio de la emisora de la localidad en formato MP3.
ACTUACION PROCESAL:
Mediante proveído del 9 de los corrientes, el Despacho avocó el conocimiento de la presente acción y en consecuencia ordenó correr traslado del libelo de la demanda de tutela a la Alcaldía municipal de Natagaima, secretario general y de gobierno de Natagaima e Inspección de Policía de Natagaima, la cual, por las circunstancias fácticas narrada, se hizo extensible al hospital San Antonio de
Natagaima ese (calidad de propietario inscrito del inmueble desalojado) y
Mery Serrato (como persona que a pesar de usufructuar el inmueble no fue desalojada); estamentos de los cuales solamente contesto la primera de las enunciadas, aun cuando la Inspección de Policía del lugar, remitió copia digitalizada de la querella de restitución de bien inmueble fiscal o de
patrimonio de una entidad estatal por perturbación a la posesión, faltando solamente la diligencia concreta de desalojo. El burgo maestre municipal, médico David Mauricio Andrade Ramírez, luego de aceptar parcialmente algunos hechos y contradecir otros, precisamente los
relacionados al presunto fraude en la utilización de unas firmas y el matiz político de su actuar; sostiene que la acción constitucional incoada es
improcedente, en la medida en que se faltaron a los principios de subsidiaridad e inmediatez como requisitos de procedibilidad, ya que existen
otro medio judicial (no enunciado) para solicitar la protección de los derechos
presuntamente vulnerados, y porque han transcurrido más tres meses desde el momento en que se inició la querella policiva y hasta la fecha de la
presentación de la tutela, periodo que considera muy superior al necesario y que no reúne las condiciones de justicia, oportunidad y razonabilidad establecidos por la Corte Constitucional sobre el particular, máxime cuando,
la diligencia de desalojo se efectúo 18 de noviembre de 2020 y porque “lo que se busca en el debate de manera exclusiva es preservar o tratar de restablecer la situación de hecho al estado al que se encontraba, antes de que sucediera la perturbación o la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble por parte del querellante; de modo que cualquier controversia
relacionada sobre la titularidad de los derechos ha de ser dirimida ante la jurisdicción ordinaria civil.”5 Con la finalidad de establecer la manera como se desarrollaron los acontecimientos puesto en conocimiento de este juzgador, en desarrollo del numeral quinto del auto admisorio de la demanda de tutela, se citaron a testimoniar a las siguientes personas: por parte de las accionantes a las señoras Edelmira Oyola Bustos y Margarita Ibarra Cardozo;
al Comandante del Cuerpo de Voluntario, señor Ricardo Barrero, y al señor Ernesto Liz Navarro; lo mismo que a la señora Luz Mary Serrato de Vargas. Las dos primeras, se ratificaron en lo plasmado en
el escrito de tutela, incluyendo lo relacionado al actuar fraudulento y motivación política del actuar de los funcionarios de la Alcaldía Municipal; los miembros del cuerpo bomberil, señalaron que han tenido inconvenientes con
las administraciones municipales para desarrollar y financiar su labor, especialmente con la última, donde el burgo maestre les solicito el predio donde funcionan y les promedio entregarles la Aldea Artesanal ubicada en la esquina de la carrera 4 con calle 7, pero en su integridad con la debidas
adecuaciones, según Acta de Conciliación N° 001 del 29 de diciembre de 2020 surtida ante la Personería Municipal. Y la última, señala que efectivamente aun usufructúa parte del predio ubicado en la carrera 4 N° 6-89 de esta municipalidad donde funciona su asociación denominada Asociación de Confeccionistas de Natagaima Tolima “ASOCOFENAT”, tenencia que le fuera entregada a través del Convenio de Comodato N° 017 de 2006, firmado con la Alcaldía Municipal el día 15 de marzo de 2006, donde se incluía además el usufructo gratuito de varias máquinas de coser, pacto con vigencia
hasta el primero de noviembre del 2008, fecha en la cual estaba vigente el contrato de comodato con el Hospital San Antonio de Natagaima en calidad de propietario del inmueble de la litis.

De la misma manera, se ordenó y realizó inspección judicial al inmueble ubicado en la carrera 4 N° 6-89 de esta municipalidad, donde se pudo
constatar el deterioro en que se encuentra el mismo, incluida la parte entregada a la entidad ASOCOFENAT, el cual cuenta con los servicios, aunque suspendidos, de luz, agua y gas natural, cuyas facturas aparecen a nombre del Hospital San Antonio de Natagaima.

Consideraciones del Despacho:

La Acción de Tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un
instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva
aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no existe alguno que resulte
idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o
es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de los particulares en los casos señalados por la Ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y de la situación de la persona,
eventualmente afectada con la acción u omisión, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico, o cuando existiendo aquellos, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La anterior es la definición y naturaleza de la acción de tutela, y bajo esas premisas el juzgado analizará el caso sub-júdice para determinar si es procedente o no otorgar la protección solicitada.
Lo primero a referenciar es que el despacho es competente para asumir el estudio y valoración jurídica del presente asunto, pues la acción se dirige contra varias AUTORIDADES PÚBLICAS, entendidas éstas como “aquellos servidores públicos llamados a ejercer dentro del ordenamiento jurídico que define sus funciones o competencias, poder de mando o decisión, cuyas determinaciones, por tanto, afectan a los gobernados”. Entonces,
entendiendo como autoridades públicas a los entes descentralizados por
servicios y funciones del orden municipal 6, no son ajenos al desconocimiento e inaplicación de las reglas propias del debido proceso en ejercicio de sus funciones (Tutela 431/93), debiéndose agregar que también procede la tutela con respecto a la violación de otros derechos fundamentales.
A través del ejercicio de la Acción de Tutela lo que se pretende indudablemente es que la protección del derecho vulnerado o amenazado sea efectiva, impartiendo una orden a la autoridad administrativa o al particular en su caso, para que actúe o se abstenga de hacerlo, según sea la naturaleza de la violación.

Derecho Invocado De la lectura atenta del expediente de tutela y la documentación allegada al mismo, se extracta que el derecho fundamental que posiblemente fue vulnerado por el actuar de las entidades demandadas, es al DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO y/o POLICIAL, reflejado en el proceso policivo adelantado por la Inspección de Policía del lugar de perturbación a la
posesión o mera tenencia de bien inmueble ocupándolo ilegalmente derivado de la querella instaurada por el Alcalde Municipal, contra la Asociación accionante sobre el predio urbano ubicado en la carrera 4 N° 6-89, que a su
vez subsume los otros dos derechos invocados; del cual el despacho realizará un análisis, desarrollando su fundamento, esencia, naturaleza y alcance para luego efectuar un estudio en concreto con relación al asunto que hoy ocupa la atención del juzgado. En el asunto que concita la atención del Despacho, de acuerdo a lo señalado en el escrito de tutela y sus anexos, las demandantes consideran vulnerado su derecho fundamental al debido proceso administrativo, el cual es definido en la Carta Política en su artículo 29 en los siguientes términos: “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie Podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le
imputa, ante juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación al debido proceso.”
El derecho al debido proceso, constitucionalmente establecido en el artículo
trascrito, establece varios condicionamientos, o derechos, o accesiones, o
prerrogativas, entre ellas, la del juez natural, la legalidad y la antelación del procedimiento y de la sanción, la posibilidad de controvertir los cargos en su
contra, la de presentar pruebas y controvertir las existentes, la de defenderse de las imputaciones, la de ser enterado de toda actuación de manera directa y legal; las cuales deben cumplirse inexorablemente en toda actuación judicial o administrativa para que puedan considerarse como válidas
jurídicamente.
De esta manera, dicho artículo, por expresa voluntad del constituyente de 1991, plasma esa obligatoriedad e ineludible observancia en toda clase de
actuaciones judiciales o administrativas, de tal modo que, ante la meridiana claridad del precepto, ninguna autoridad dentro del Estado o los particulares cuando se encuentran revestidos de la misma, esta en capacidad de imponer sanciones o castigos ni de adoptar decisiones de carácter particular encaminadas a afectar en concreto a una o varias personas en su libertad o
en sus actividades, si previamente no se ha adelantado un proceso en cuyo desarrollo se halla brindado a los sujetos pasivos de la determinación, la plenitud de las garantías que el enunciado artículo incorpora.
Más recientemente, el órgano de cierre en materia constitucional complemento la definición y alcances del derecho estudiado, determinando 7: “La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como
el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o
administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la
aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía
superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los
medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia
de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones
injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.” Cuando se quebranta cualquiera de estos postulados de rango constitucional por alguna autoridad en ejercicio de sus funciones y si ella se manifiesta a través de una providencia y/o actos administrativos, decimos que estamos frente a una vía de hecho, que de acuerdo con la ya consolidada doctrina de
la corte constitucional y a los criterios esbozados a través de la sentencia C- 543 1992, se entiende:
“En términos generales, dicha figura resulta de la actuación de los funcionarios con poder judicial (o sancionatorio) de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo o razonable, apartada de los parámetros constitucionales y
legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por la
imposición de interés propio de aquellos, mediante comportamientos que prima
facie pareciera reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero bajo un examen más estricto tales supuestos resultan descartados.”
(T-204/98).

De acuerdo con lo manifestado por las accionantes EDELMIRA OYOLA BUSTOS y MARGARITA IBARRA CARDOZO, en la demanda de amparo y ratificado en las declaraciones vertidas ante el despacho, donde señalan bajo la gravedad del juramento incluso ante notario la existencia de una presunta falsedad o adulteración del Acta de Conciliación calendada 2 de septiembre de 2020, por utilización indebida de unas firmas plasmadas en un papel
blanco por parte de funcionarios de la Alcaldía Municipal, se compulsaran
copias de las piezas procesales pertinentes ante la Fiscalía General de la Nación para que se investigue dicha situación.

D E C I S I O N

En razón y mérito de lo esbozado, EL JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO
MUNICIPAL DE NATAGAIMA TOLIMA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

R E S U E L V E :

Primero: Tutelar el derechos Fundamental al debido proceso administrativo de las accionantes, Asociación de Mujeres Unidas por un Futuro mejor de Natagaima (Asomfuturo), y señoras
Edelmira Oyola Bustos, Margarita Ibarra Cardozo, Ana Tulia Avirama Mosquera , María Lenis Moreno de Oyola, Mauricia Capera Cutiva, Lilia Pedraza y Paola Andrea Martínez Avirama, vulnerado por el actuar del INSPECTOR DE POLICÍA de esta municipalidad al tramitar de manera irregular la querella policiva instaurada por la Alcaldía Municipal de protección a la posesión o mera tenencia sin tener competencia para ello.

Segundo: En consecuencia, anular y dejar sin efecto jurídico toda la actuación surtida dentro del mencionado proceso policivo desde
inclusive el auto admisorio de la referida querella calendado cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020); para que, en su lugar, rechace de plano
la mencionada querella por carecer totalmente de competencia.

Tercero: ordenar a la Alcaldía municipal de Natagaima que,
en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, con el fin de restaurar el estatu quo, restituya y devuelva la tenencia material a las accionantes del predio urbano
ubicado en la carrera 4 N° 6-89 barrio centro (Aldea Artesanal), junto con los muebles y enseres que fueron objeto de desalojo el pasado 18 de noviembre último, hasta que por la vía judicial ordinaria civil, o por otro medio alternativo, se adopte la determinación a que haya lugar con relación a la controversia sobre la posesión y/o mera tenencia del mencionado bien y su restitución.

Cuarto: desvincular de la presente actuación constitucional a la
señora Luz Mary Serrato de Vargas, conforme con lo expuesto en la parte pertinente de esta determinación.

Quinto: abstenerse de ordenar indemnización por daños causados a favor de las accionantes, para los cual deberán acudir a la jurisdicción correspondiente, de acuerdo con lo analizado en el acápite correspondiente de esta decisión.

Sexto: compulsar copias de las piezas procesales pertinentes para ante la Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de que sea investigada la presunta falsedad o fraude denunciado por las accionantes con relación a la realización del Acta de Compromiso fechada 2 de septiembre del 2020,
conforme lo explicado en el segmento correspondiente de este fallo.

Séptimo: Notifíquese el presente fallo en los términos expresamente establecidos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Octavo: De no ser impugnando este fallo, remítase las presentes diligencias para la ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, toda vez que ya se levantó la suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo N° 11581 de 2020.

Cópiese, notifíquese y cúmplase

El Juez,
William René Bonilla Forero


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