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Contrato que convocó concurso para elegir contralor de Ibagué, es ilegal.

Contrato que convocó concurso para elegir contralor de Ibagué, es ilegal.

Foto: Andrés Camilo Acevedo, presidente saliente del concejo de Ibagué. cambioin.com

Por: Editora melissa guzman - Publicado en diciembre 09, 2025

Abogados de Ibagué, preparan sendas acciones legales, para dejar sin piso el concurso para la elección de contralor de la capital del Tolima. Entre las que se cuentan una nulidad del acto administrativo por medio del cual el presidente del Concejo de Ibagué, firmó el contrató la empresa encargada de seleccionar el nombre del nuevo contralor para la capital del Tolima. Según los profesionales del derecho quien dirige esa corporación el señor Andrés Camilo Acevedo, no podía intervenir en ningún tema concerniente a la escogencia del encargado del ente fiscalizador porque tiene dos investigaciones vigentes en esa entidad.

 

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Por: Editor General. cambioin.com

 

Como para acabar de completar el problema que ya existe con la elección de la nueva contralora de Ibagué, la inhabilitada Francy Johana Ardila Salazar, ahora otra arista hace que quede en vilo esa designación, y es el hecho que abogados expertos en derecho administrativo, ultiman detalles para instaurar varias acciones legales contra el proceso de contratación de la Universidad qué sirvió para escoger el nombre de quién a la final fue designada Contralora de Ibagué.

 

Las violaciones cometidas por parte del saliente presidente del Concejo, son varias, pero la base jurídica es la misma, y estadía basada en el siguiente análisis.

 

Base jurídica para las acciones legales contra Andrés Camilo Acevedo, presidente del Concejo de Ibagué:

 

"El Concejal Andrés Camilo Acevedo, tiene tres procesos fiscales en la Contraloría Municipal De Ibagué, Proceso 045 de 2024, Auto de apertura número 012 del 13 de marzo de 2025, fecha de envió para Notificar personalmente al señor Acevedo 17 de marzo del año que avanza, la recibió el 18 de marzo del año que avanza, NOTIFICACIÓN POR AVISO 25 DE JUNIO Y LA RECIBIÓ EL 26 DEL AÑO EN CURSO, EL PERIODO PROBATORIO 08 DE SEPTIEMBRE Y SE NOTIFICÓ POR ESTADO 042 EL 09 DE SEPTIEMBRE DE LA PRESENTE ANUALIDAD, fecha del cierre probatorio el 19 de noviembre de 2025, dichos procesos fiscales se rigen por la Ley 42 de 1993 más conocida como la ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA DE CONTROL FISCAL FINANCIERO Y LOS ORGANISMOS QUE LO EJERCEN y la Ley 610 de 2000, más conocida como LA LEY DE TRÁMITE DE LOS PROCESOS DE RESPONSABILIDAD FISCAL DE COMPETENCIA DE LAS CONTRALORÍAS, al Concejal Acevedo lo Juzgaran por esas normas existentes en nuestra Legislación patria.

 

Ahora bien, La Ley 1437 de 2011, en nuestro ordenamiento jurídico expresa lo siguiente:

 

ARTÍCULO 11. CONFLICTOS DE INTERÉS Y CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, éste deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por los siguientes numerales:

 

1. Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.

 

5. Existir litigio o controversia ante autoridades administrativas o jurisdiccionales entre el servidor, su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, y cualquiera de los interesados en la actuación, su representante o apoderado.

 

8. Existir enemistad grave por hechos ajenos a la actuación administrativa, o amistad entrañable entre el servidor y alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa, su representante o apoderado. – AQUÍ ES PARA LO DEL SECRETARIO GENERAL DEL CONCEJO – NO PODRÍA VOTAR POR SU AMIGO.

 

Por otra parte, si nos remitimos a lo que reza la Ley 1952 de 2019 la cual dice:

 

ARTÍCULO 44. CONFLICTO DE INTERESES Todo servidor público deberá declararse impedido para actuar en un asunto cuando tenga interés particular y directo en su regulación, gestión, control o decisión, o lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.

 

Cuando el interés general, propio de la función pública, entre en conflicto con un interés particular y directo del servidor público deberá declararse impedido.

 

De conformidad al artículo que precede y estudiando la ley descrita en líneas anteriores poder encontrar lo siguiente:

 

ARTÍCULO 23. GARANTÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. Con el fin de salvaguardar la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia que debe observar en el desempeño de su empleo, cargo o función, el sujeto disciplinable ejercerá los derechos, cumplirá los deberes, respetará las prohibiciones y acatará el régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución Política y en las leyes.

 

Es esta última expresión Conflicto de intereses que tiene pensando al concejal ACEVEDO, Porque tramitar la elección de la universidad que llevaría a cabo la “elección de méritos para ser contralor”, elaborar junto a los demás miembros de la mesa directiva del concejo municipal la Convocatoria Pública para ser el nuevo Contralor Municipal de Ibagué, Contestar las observación formuladas por los posibles aspirantes, contestar las acciones de tutela interpuestas por estos últimos, modificar el cronograma de la elección y estar disponible para poder votar en la elección,  pone a pensar a más de uno, por estar enfrentándose a una presunta falta disciplinaria a título de FALTA GRAVÍSIMA, estipulada en el Código General Disciplinario.

 

Asi las cosas y por lo anteriormente expuesto La Ley 1952 de 2019, expresa al tenor literal las siguientes premisas a saber:

 

ARTÍCULO 26. LA FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y, por lo tanto, da lugar a la imposición de la sanción disciplinaria correspondiente la incursión en cualquiera de las conductas previstas en este código que conlleven incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en esta ley.

 

ARTÍCULO 27. ACCIÓN Y OMISIÓN. La falta disciplinaria puede ser realizada por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o con ocasión de ellos, o por extralimitación de sus funciones.

 

Cuando se tiene el deber jurídico de impedir un resultado, no evitarlo, pudiendo hacerlo equivale a producirlo.

 

Es por las anteriores descripciones normativas que es el momento oportuno recordar lo que dice la Honorable  Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto con Radicación No. 1.903 del 15 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Álvarez Jaramillo, señaló:

 

“2. El conflicto de intereses.

 

Sobre este tema la Sala mediante Concepto de Abril 28 de 2004 M.P Flavio Rodríguez Arce con radicación 1572, dijo:

 

"El conflicto de intereses: Es una institución de transparencia democrática que por su alcance y fundamento debe analizarse en forma concreta.

 

2.1. Noción. En términos generales es aquella cualidad de concurrencia antagónica entre el interés particular y el interés público que afecta la decisión a tomar y obliga a declararse impedido a quien deba tomarla.

  

De acuerdo con lo expresado por el Consejo de Estado, el conflicto de interés se estructura cuando el servidor público con su actuación se favorece a sí mismo o a sus parientes. El constituyente quiso evitar, al prever la ocurrencia del conflicto de intereses, que el servidor público con su accionar hiciera prevalecer su interés personal o familiar sobre el general. Busca acabar con las ventajas personales distintas a las que se predican de la generalidad. Esta figura es aplicable a todos los servidores públicos, sin importancia de su nivel o grado, el cual opera con el fin de impedir que el interés general propio de la función pública sea utilizado para un provecho particular."


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