Foto: Denuncian al Director de la Oficina de Espacio Público del municipio de Ibagué Tolima, Sergio Armando Saavedra Mojica. cambioin.com
Por: Editor en Jefe - Publicado en junio 12, 2026
El polémico exoficial de la Policía, y actual Director de la Oficina de Espacio Público en la alcaldía de Ibagué Tolima, Sergio Armando Saavedra Mojica, sigue dando de qué hablar. Primero porque su retiro del servicio en la Policía no quedó muy claro. Ahora es porque trata a todos como si aún siguiera en la milicia, además de ver a los demás como si fueran una Mier... Pero eso es pasable, el problema radica en que sus actuaciones estarían violando la ley. La denuncia contra este funcionario público por abuso de poder fue elevada a la Procuraduría y Fiscalía General de la Nación.
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Por: Editor General. cambioin.com
A continuación se transcribe en su totalidad, la denuncia formal realizada contra el director de la Oficina de Espacio Público del municipio de Ibagué Tolima, Sergio Armando Saavedra Mojica:
Señores
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REF.: queja formal por usurpación de funciones, extralimitación de competencias y violación al principio de legalidad en materia de Espacio Público
Ciudadanos afectados por las actuaciones de la Oficina de Espacio Público del municipio de Ibagué Tolima, denuncian al señor: Sergio Armando Saavedra Mojica, Director encargado de la Oficina de Espacio Público del municipio de Ibagué, por ser ex miembro de la Policía Nacional de Colombia, cree que está tratando a sus subalternos.
La actual queja es enviada a la Procuraduría General de la Nación a la Procuraduría Regional del Tolima, Personería Municipal, Alcaldía Municipal de Ibagué, Medios de Comunicación y Opinión Pública, fiscalía general de la Nación Seccional Tolima
Hechos objeto de la queja
Los hechos que motivan la presente queja se narran de manera clara, precisa y verificable:
Primero: El señor Sergio Armando Saavedra Mojica, (denunciado), ha venido actuando como director Encargado de la Oficina de Espacio Público del municipio, ejerciendo presuntamente funciones de policía administrativa y profiriendo actos administrativos relacionados con el control del espacio público urbano.
Segundo: El Denunciado es un ex miembro de la Policía Nacional de Colombia, y al parecer su accionar como funcionario de la Oficina de Espacio Público encargado replica las actuaciones propias de un miembro activo de la fuerza pública, desconociendo la naturaleza jurídica y los límites competenciales de su actual cargo.
Tercero: conforme al artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana), la competencia para el conocimiento de comportamientos contrarios a la convivencia en materia de Espacio Público está expresamente atribuida a los Inspectores de Policía, y no a funcionarios de oficinas administrativas de espacio público.
Cuarto : la Oficina de Espacio Público ha venido profiriendo actos administrativos de carácter de manejo del espacio público, sin tener la competencia legal para ello, en evidente usurpación de las funciones que la ley atribuye privativamente a los Inspectores de Policía. Este hecho se debe investigar realizando visita a la oficina de espacio público y verificando las actuaciones desplegadas por el director en materia reitero de espacio público.
Quinto: tales actuaciones constituyen no sólo una grave irregularidad administrativa, sino que configuran conductas presuntamente constitutivas de delito, específicamente el tipo penal de usurpación de funciones públicas consagrado en el Código Penal colombiano.
Fundamentos Jurídicos:La presente queja se fundamenta en el siguiente bloque normativo y jurisprudencial:
A. Fundamento Constitucional
Artículo 6 de la Constitución Política de Colombia: "Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones."
Este artículo consagra el principio de responsabilidad del servidor público y establece que la extralimitación de funciones genera responsabilidad disciplinaria, administrativa y penal.
Artículo 121 de la Constitución Política: "Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley." Este principio de legalidad es la piedra angular del Estado de Derecho colombiano y su vulneración no sólo genera responsabilidad individual sino la nulidad de pleno derecho de los actos proferidos.
Artículo 122 de la Constitución Política: Exige que todo empleo público tenga funciones detalladas en la ley o reglamento. La Oficina de Espacio Público carece de la atribución legal para ejercer las funciones policivas que le corresponden exclusivamente a los Inspectores de Policía.
Fundamento Legal Principal: Ley 1801 DE 2016
Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 – Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana:
"Artículo 206. Atribuciones de los inspectores de Policía rurales, urbanos y corregidores. Les corresponde la aplicación de las siguientes medidas: (...) 2. Conocer de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, Espacio Público y libertad de circulación."
La norma transcrita es clara e inequívoca: la competencia en materia de Espacio Público es de los Inspectores de Policía. Esta asignación de competencia es exclusiva, excluyente y no delegable a funcionarios de dependencias administrativas como la Oficina de Espacio Público.
Artículo 205 de la Ley 1801 de 2016 – Competencias Generales:
Establece la distribución de competencias entre las autoridades de policía. Los inspectores de policía son autoridades de policía de primera categoría con funciones expresamente delimitadas por la ley. La Oficina de Espacio Público no figura en ningún artículo de esta ley como autoridad de policía.
Artículo 8 de la Ley 1801 de 2016 – Principio de Legalidad:
"Las autoridades de Policía sólo podrán ejercer las atribuciones que la Constitución y la ley les confieran". La Oficina de Espacio Público no es una autoridad de policía reconocida por la Ley 1801 de 2016, razón por la cual todos los actos administrativos que haya proferido en materia de espacio público están viciados de nulidad absoluta por falta de competencia.
C. LEY 9 DE 1989 Y DECRETO 1504 DE 1998 – Régimen del Espacio Público
El Decreto 1504 de 1998 (por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial) y la Ley 9 de 1989 establecen que la administración del espacio público corresponde a los municipios a través de sus entidades administrativas, pero el control Policivo y la imposición de medidas correctivas sobre comportamientos contrarios a la convivencia en el espacio público corresponde exclusivamente a los Inspectores de Policía conforme al Código de Convivencia.
Existe una distinción fundamental entre: (i) la Gestión administrativa del espacio público (diseño, mantenimiento, regulación urbanística), que puede ser competencia de oficinas de planeación o espacio público; y (ii) el Control Policivo sobre comportamientos contrarios a la convivencia en el espacio público, que es competencia exclusiva de los Inspectores de Policía. El DENUNCIADO ha confundido o ignorado deliberadamente esta distinción, asumiendo el ejercicio de funciones que no le corresponden.
D. LEY 734 DE 2002 – Código Disciplinario Único (aplicable al momento de los hechos)
Artículo 35, numeral 1 – Prohibiciones: "Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones." Conducta que configura falta disciplinaria gravísima cuando se traduce en la emisión de actos administrativos sin competencia.
Artículo 48, numeral 2 – Faltas Gravísimas: "Obstaculizar en forma grave la o las investigaciones que realicen las autoridades disciplinarias, jurisdiccionales o administrativas." Conexo con la presente queja si el Denunciado ha impedido el acceso a los Inspectores de Policía para el ejercicio de sus funciones legales.
E. LEY 1952 DE 2019 – Código General disciplinario (vigente)
Artículo 54: Faltas Gravísimas:
Constituye falta gravísima "realizar actos de discriminación por razones de raza, sexo, religión, política u origen nacional o social" y, con especial relevancia para este caso, el ejercicio de funciones sin la competencia legal para ello, lo cual compromete la eficacia y legitimidad del servicio público.
Artículo 33 – Deberes del servidor público: El numeral 2 exige "cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o de las funciones."
Fundamento Penal: Código Penal Colombiano– LEY 599 DE 2000
Artículo 426 – Usurpación de funciones públicas: "El que sin autorización legal ejerza funciones públicas que no le hayan sido atribuidas legalmente, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años."
Si el Denunciado ha proferido actos administrativos de naturaleza policiva (órdenes de desalojo, imposición de medidas correctivas, retiro de vendedores del espacio público) sin tener la competencia legal para ello, la conducta se adecúa al tipo penal descrito en el artículo 426 del Código Penal, siendo su persecución penal de carácter oficial.
Artículo 410 – Prevaricato por acción: "El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años." Si el Denunciado ha proferido actos administrativos a sabiendas de que carecía de competencia para ello, la conducta podría configurar también prevaricato por acción, toda vez que expedir un acto administrativo sin competencia constituye una actuación manifiestamente contraria al principio de legalidad.
Artículo 413 – Prevaricato por omisión: Complementariamente, si el Denunciado omitió remitir los asuntos de espacio público a los Inspectores de Policía competentes, privando a los ciudadanos del debido proceso y del juez natural, podría configurarse también prevaricato por omisión.
IV. Jurisprudencia aplicable
Los siguientes pronunciamientos jurisprudenciales soportan la presente queja:
Corte Constitucional – Sentencia C-818 de 2011: Declaró la importancia del principio de legalidad en el ejercicio de la función pública y reafirmó que "las competencias son de orden público, irrenunciables e indelegables salvo que la ley expresamente lo autorice". Las actuaciones policivas sobre espacio público sin competencia legal vulneran este principio.
Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo:
Ha reiterado en múltiples pronunciamientos que los actos administrativos proferidos por funcionarios sin competencia están viciados de nulidad absoluta por violación del artículo 137, numeral 2 del CPACA (Ley 1437 de 2011), que consagra como causal de nulidad la expedición del acto por funcionario u organismo incompetente.
Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal:
Ha sostenido que para la configuración del delito de usurpación de funciones públicas no se requiere ánimo de lucro, siendo suficiente el ejercicio no autorizado de funciones públicas asignadas por la ley a otra autoridad. Radicado 38285 de 2012.
Procuraduría General de la Nación – Doctrina Disciplinaria:
En pronunciamientos doctrinarios y decisiones disciplinarias, la Procuraduría ha establecido que el ejercicio de funciones sin competencia constituye extralimitación de funciones, configura falta disciplinaria gravísima y puede conllevar destitución e inhabilidad general conforme a los artículos 44 y 46 del Código Disciplinario Único.
V. Análisis específico: porqué la oficina de Espacio Público usurpa y funciones: La siguiente tabla ilustra la diferencia entre las funciones legales de la Oficina de Espacio Público y las funciones que DEBE ejercer el Inspector de Policía en materia de espacio público:
Oficina de espacio público (Funciones Legales) inspector de Policía (Art. 206 Ley 1801/2016)
Formulación de políticas de espacio público Conocer comportamientos contrarios a la convivencia en espacio público
Gestión y mantenimiento de áreas públicas Imponer medidas correctivas por ocupación indebida del espacio público Inventario y delimitación del espacio público Conciliar conflictos de convivencia relacionados con el espacio público Coordinación con planeación urbana Ordenar restitución del espacio público con plenas garantías procesales
Conclusiones:Todo acto administrativo que ordene desalojos, retiro de elementos, multas, decomisos, incautaciones o cualquier medida correctiva sobre el espacio público, proferido por la Oficina de Espacio Público o por el señor Sergio Armando Saavedra Mojica, es Nulo de pleno Derecho por falta de competencia, conforme al artículo 137, numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). Esta situación debe verificarse a fondo, para que de primera mano se obtenga la totalidad de actos administrativos realizados por esta oficina.
VI. Pretensiones
Con fundamento en los hechos y normas expuestos, el suscrito quejoso respetuosamente solicita:
Ante la Procuraduría General de la Nación y Personería Municipal:
● Iniciar investigación disciplinaria formal contra Sergio Armando Saavedra Mojica por extralimitación de funciones y usurpación de las competencias atribuidas a los Inspectores de Policía por el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016.
● Investigar al Alcalde Municipal y al superior jerárquico del Denunciado por haber permitido, consentido o no corregido estas actuaciones ilegales, configurando posiblemente falta disciplinaria por omisión.
● Ordenar la suspensión inmediata de las actuaciones que la Oficina de Espacio Público viene adelantando en materia de control policivo del espacio público, hasta tanto se aclaren las competencias legales.
● Declarar la responsabilidad disciplinaria del Denunciado e imponer las sanciones previstas en los artículos 44 y 46 de la Ley 734 de 2002 y la Ley 1952 de 2019, que pueden incluir destitución e inhabilidad general.
Ante la Fiscalía General de la Nación:
● Iniciar investigación penal por la presunta comisión del delito de usurpación de funciones públicas tipificado en el artículo 426 del Código Penal (Ley 599 de 2000).
● Investigar la posible comisión del delito de prevaricato por acción (artículo 410 C.P.) en cada acto administrativo proferido sin competencia legal.
● Ordenar la práctica de las pruebas necesarias para establecer el número, contenido y efectos de los actos administrativos ilegalmente proferidos.
Ante la Alcaldía Municipal:
● Reasignar de manera inmediata e imperativa las funciones de control del espacio público a los Inspectores de Policía Urbanos competentes, conforme al artículo 206 de la Ley 1801 de 2016.
● Declarar la nulidad de todos los actos administrativos proferidos por la Oficina de Espacio Público en ejercicio de funciones policivas, por violación del principio de legalidad y competencia.
● Adoptar un protocolo de coordinación entre la Oficina de Espacio Público y las Inspecciones de Policía que delimite claramente las funciones de cada dependencia.
VII. Llamado a la opinión pública y a los Medios de Comunicación
La presente queja se hace pública por cuanto las actuaciones descritas afectan a toda la ciudadanía del municipio de Ibagué, especialmente a aquellos ciudadanos que han sido objeto de medidas coercitivas ilegales en el espacio público, impuestas por un funcionario que carece de competencia para ello. Para ello tiene reguladores del espacio publico y personal a su cargo con camión que realiza incautaciones y decomisos a los vendedores, así como levantamiento de vallas, pasacalles y otros elementos.
Se solicita respetuosamente a los medios de comunicación, organizaciones de la sociedad civil, colegios de abogados, y ciudadanía en general:
● Visibilizar esta situación como un ejemplo de violación al principio de legalidad y al Estado de Derecho.
● Acompañar a los ciudadanos afectados en sus reclamaciones ante las autoridades competentes.
● Exigir a las autoridades municipales el cumplimiento estricto de la Ley 1801 de 2016 y la asignación de funciones policivas únicamente a quienes la ley designa para ello.
● Alertar sobre los riesgos de permitir que ex miembros de la fuerza pública actúen en cargos civiles replicando prácticas coercitivas sin el respaldo legal correspondiente.
Un Estado democrático y de derecho se construye cuando cada autoridad actúa dentro de los límites que la ley le fija. La usurpación de funciones no es una irregularidad menor: es un atentado contra el principio de legalidad, el debido proceso y los derechos fundamentales de los ciudadanos.
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