POLÍTICA

Imputan 5 delitos al alcalde de Natagaima y cuñada del concejal Correa

Imputan 5 delitos al alcalde de Natagaima  y cuñada del concejal Correa

Foto: David Mauricio Andrade Ramírez alcalde de Natagaima y el concejal de Ibagué Rubén Darío Correa Carvajal. cambioin.com

Por: Resumen De Noticias Hoy - Publicado en marzo 02, 2022

La Fiscalía General de la Nación tiene listo el escrito de acusación contra el alcalde actual de Natagaima David Mauricio Andrade Rodríguez, por uno de los actos de corrupción más grandes que se han cometido en ese municipio del Sur del Tolima, dentro del proceso aparece Andrea Yolima Trujilo Guarnizo, cuñada del actual concejal de Ibagué Rubén Darío Correa Carvajal, inclusive dentro del documento el cabildante aparece rindiendo su declaración en favor de su familiar. En el escrito se pueden conocer todos los detalles de cómo se habría desviado los recursos públicos.

Unidad Investigativa cambioin.com

Esta es toda la imputación de cargos que la Fiscalía le hace al alcalde de Natagaima David Mauricio Andrade Ramírez, y otros por los delitos de: interés indebido en la celebración de contratos 409 C. Penal, contrato sin cumplimiento de requisitos legales 410 C. Penal peculado por apropiación 397 C. Penal falsedad ideológica en documento público 286 C. Penal prevaricato por omisión 414 C. Penal

Se transcribe en su totalidad el documento de la Fiscalía General de la Nación, para que se conozca todo el proceso, y los implicados no le sigan mintiendo que el caso no es grave:

I. DAVID MAURICIO ANDRADE RAMIREZ se posesionó el 30 de diciembre de 2011 ante CECILIA ORTIZ RODRIGUEZ identificada con CC No. y VALENTÍN YATE OSPINA identificado con CC, en calidad de testigos, como Alcalde del Municipio de Natagaima (Tolima) para el periodo 2012 a 2015; el acta de posesión respectiva, fue protocolizada ante la Notaría única de Saldaña (Tolima) el 5 de enero de 2012. Así las cosas, dentro sus funciones el acusado tenía entre otras las de “(…) celebrar contratos y convenios municipales de acuerdo con el plan de desarrollo económico, social y con el presupuesto, observando las normas jurídicas aplicables”, según lo establecido en uno de los numerales 3 del manual de funciones para el elementos materiales probatorios leo de Alcalde, contenido en la Resolución No. 115 del 3 de noviembre de 2006, de la Alcaldía de Natagaima (Tol.).

(1). En desarrollo de esas funciones, el acusado se interesó en el Convenio No. 12-019 del 4 de julio de 2012 que tenía por objeto “Aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros entre el Municipio de Natagaima (Tolima) y la Fundación SEMBRAR, para el establecimiento de 28,5 hectáreas de reforestación protectora productora en sitios de importancia ecológica en el municipio de Natagaima, departamento del Tolima”, con un término de tres meses y por valor de $132.255.259.oo, y lo suscribió con la Fundación SEMBRAR, representada legalmente por ANDREA YOLIMA TRUJILLO GUARNIZO, motivado por la relación familiar que tenía con ella, dado que la misma era la esposa de Dirigido a:

Señor Juez Penal Municipal o Promiscuo Señor Juez Penal Del Circuito
Señor Juez Penal Del Circuito Especializado
Señor Magistrado Sala Penal o Promiscuo Tribunal Superior Del Distrito Magistrados Sala Penal Corte Suprema de Justicia

DETENIDO SI_ NO__ X_ CON ALLANAMIENTO SI NO X_

Departamento Tolima Municipio Ibagué Fecha 2021/11/11 Hora: 10:00

1. Código único de la investigación y delito(s):

73 001 60 00432 2017 01549
Dpto. Municipio Entidad Unidad Receptora Año Consecutivo

Delito Artículo:
INTERÉS INDEBIDO EN LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS 409 C. Penal CONTRATRO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISTOS LEGALES 410 C. Penal PECULADO POR APROPIACIÓN 397 C. Penal FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO 286 C. Penal PREVARICATO POR OMISIÓN 414 C. Penal

2. Identificación e Individualización de los acusados:

ACUSADO No. 01:

Tipo de documento: C.C. X Pas
Expedido en País: Colombia Departamento: Tolima Municipio: Ibagué. Primer Nombre DAVID Segundo Nombre MAURICIO
Primer Apellido ANDRADE Segundo Apellido RAMIREZ Fecha de Nacimiento Día 12 Mes 03 Año 1979 Edad 42 Sexo Masculino Lugar de Nacimiento País Colombia Departamento Tolima Municipio Natagaima Alias o apodo N.A. Profesión u ocupación Alcalde Municipal de Natagaima Nombre de la madre NORALBA Apellidos RAMIREZ DE ANDRADE Nombre del padre DAVID Apellidos ANDRADE VERGARA Rasgos Físicos Estatura 1.79 Color de piel Trigueña Contextura Media Limitaciones físicas Otras características físicas (cicatrices, tatuajes, deformación, amputación, etc.) Lugar de residencia. Correo Electrónico: Otro Lugar de Notificaciones:o(Tel. celular y correo electrónico
cónyuge).

DATOS DE LA DEFENSA
Tiene asignado defensor? NO SI X Público: Privado X LT TP:
Tipo de documento: C.C. Pas. C.E. Otro No. Expedido en Departamento: Municipio:
Nombres: MARIO GERMÁN Apellidos: IGUARÁN ARANA
Lugar de notificación
Dirección: Barrio:
Departamento: Municipio:
Teléfono: Correo electrónico.

ACUSADO No. 02:

Tipo de documento: C.C. X Pas. C.E. Otro N Expedido en País: Colombia Departamento: Tolima Municipio: Natagaima Primer Nombre VICTOR Segundo Nombre N.A. Primer Apellido VIZCAYA Segundo Apellido ORTIZ Lugar de Nacimiento País Colombia Departamento Tolima Municipio Mariquita Alias o apodo N.A. Profesión u ocupación Zootecnista Nombre de la madre ERNESTINA Apellidos ORTIZ DE VIZCAYA Nombre del padre VICTOR Apellidos VIZCAYA Rasgos Físicos Estatura 1.76 Color de piel Trigueña Contextura Gruesa Limitaciones físicas . Otras características físicas (cicatrices, tatuajes, deformación, amputación, etc.) Lugar de residencia Municipio Natagaima Departamento Tolima Teléfono Correo Electrónico. Otro Lugar de Notificaciones(Tel. celular y correo electrónico cónyuge).

DATOS DE LA DEFENSA
Tiene asignado defensor? NO SI X Público: Privado X LT TP: 225.135
Tipo de documento: C.C. X Pas. C.E. Expedido en Departamento: Municipio: Nombres: LUIS EDGAR Apellidos: TRUJILLO VINASCO

Lugar de notificación
Dirección: Barrio:
Departamento: Municipio:
Teléfono: Correo electrónico

ACUSADO No. 03
Tipo de documento: C.C. X Pas. C.E. Otro No. 28.538.129
Expedido en País: Colombia Departamento: Tolima Municipio: Ibagué Primer Nombre ANDREA Segundo Nombre YOLIMA Primer Apellido TRUJILLO Segundo Apellido GUARNIZO Fecha de Nacimiento Día 07 Mes 05 Año 1981 Edad 40 Sexo Femenino Lugar de Nacimiento País Colombia Departamento Tolima Municipio Guamo Alias o apodo N.A. Profesión u ocupación Ingeniera Agroindustrial Nombre de la madre CELMIRA Apellidos GUARNIZO
Nombre del padre VICTOR Apellidos TRUJILLO GARCÍA
Rasgos Físicos Estatura 1.71 Color de piel Trigueña Contextura Delgada Limitaciones físicas Ninguna Otras características físicas (cicatrices, tatuajes, deformación, amputación, etc.) Cicatrices de cesárea y cirugía de vesícula. Lunares en la espalda.
Lugar de residencia Carrera 7 No. 68-22, torre 9, apto. 202, Conjunto Res. Yacaira. Barrio Municipio Ibagué Departamento Tolima Teléfono Correo Electrónico, [email protected] (Tel. celular y correo electrónico cónyuge).

DATOS DE LA DEFENSA
Tiene asignado defensor? NO SI X Público: Privado X LT TP: 48.084
Tipo de documento: C.C. X Pas. C.E. Otro Expedido en Departamento: Municipio: Nombres: PEDRO PABLO Apellidos: TRUJILLO RAMÍREZ Lugar de notificación Dirección: Barrio:
Departamento:

ACUSADO No. 04
Tipo de documento: C.C. X Pas. C.E. Otro Expedido en País: Colombia Departamento: Tolima Municipio: Mariquita Primer Nombre WILLIAM Segundo Nombre N.A. Primer Apellido CAVIEDES Segundo Apellido TORO

Fecha de Nacimiento Día 10 Mes 01 Año 1964 Edad 57 Sexo Masculino
Lugar de Nacimiento País Colombia Departamento Tolima Municipio Mariquita Alias o . apodo N.A. Profesión u ocupación Tecnólogo en Sistemas Nombre de la madre ROSALBA Apellidos TORO

Nombre del padre ANTERO DE JESÚS Apellidos CAVIEDES
Rasgos Físicos Estatura 1.65 Color de piel Trigueña Contextura Media Limitaciones físicas Ninguna Otras características físicas (cicatrices, tatuajes, deformación, amputación, etc.) Cicatrices mentón costado izquierdo y rodilla pierna derecha.
Lunares cara, cuello y brazos.
Lugar de residencia Correo Electrónico:celular y correo electrónico cónyuge).

DATOS DE LA DEFENSA
Tiene asignado defensor? NO SI X Público: Privado X LT TP: 351.063
Tipo de documento: Expedido en Departamento: Municipio: Nombres: FABIAN Apellidos: PALMA ARIAS
Departamento: Tolima Municipio: Ibagué Teléfono:

3. Fundamento de la acusación (Fáctico y jurídico)

su primo WILLIAM FERNANDO HURTADO ANDRADE, con lo que desconoció sus deberes de imparcialidad y transparencia en la gestión contractual.

(2). En el mismo sentido, en desarrollo de esas funciones, el acusado se interesó en el Convenio No. 13-005 del 20 de marzo de 2013 que tenía por objeto “Aunar esfuerzos administrativos y financieros entre el Municipio de Natagaima (Tolima) y la Fundación SEMBRAR, para la reforestación del área de nacimiento del rio Anchique en la vereda de Monte Frío del municipio de Natagaima”, con un término de cuatro meses y por valor de $130.793.007.oo, y lo suscribió con la Fundación SEMBRAR, representada legalmente por ANDREA YOLIMA TRUJILLO GUARNIZO, motivado por la relación familiar que tenía con ella, dado que la misma era la esposa de su primo WILLIAM FERNANDO HURTADO ANDRADE, con lo que desconoció sus deberes de imparcialidad y transparencia en la gestión contractual.

De acuerdo con los elementos materiales probatorios se puede afirmar con probabilidad de verdad que DAVID MAURICIO ANDRADE RAMIREZ conocía que ejecutaba esas acciones y quiso hacerlo, lesionando el interés jurídico protegido de la administración pública, y que al momento de ejecutar los hechos el acusado tenía la capacidad de comprender la ilicitud de sus conductas, podía determinarse conforme a esa comprensión, era consciente de que su acción era prohibida, y por lo tanto le era exigible que no la ejecutara.

Así las cosas, la conducta descrita se encuentra relacionada en el Código Penal de la siguiente manera:

“Artículo 409. INTERES INDEBIDO EN LA CELEBRACION DE CONTRATOS. El servidor público que se interese en provecho propio o de un tercero, en cualquier clase de contrato u operación en que deba intervenir por razón de su cargo o de sus funciones, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a doscientos dieciséis (216) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a doscientos dieciséis (216).

En consecuencia, se acusa a DAVID MAURICIO ANDRADE RAMIREZ como AUTOR del delito referido, ejecutado en dos oportunidades, una por cada convenio en el que se interesó indebidamente.

No se reconoce a favor del acusado la circunstancia de menor punibilidad descrita en el artículo 55 del C. Penal, inciso 1º, por tener antecedentes penales, y no se les imputan circunstancias de mayor punibilidad del artículo 58 ídem.

II. DAVID MAURICIO ANDRADE RAMIREZ se posesionó el 30 de diciembre de 2011 ante CECILIA ORTIZ Rodríguez, y VALENTÍN YATE Ospina, en calidad de testigos, como Alcalde del Municipio de Natagaima (Tolima) para el periodo 2012 a 2015; el acta de posesión respectiva, fue protocolizada ante la Notaría única de Saldaña (Tolima) el 5 de enero de 2012. Así las cosas, dentro sus funciones el acusado tenía entre otras las de “(…) celebrar contratos y convenios municipales de acuerdo con el plan de desarrollo económico, social y con el presupuesto, observando las normas jurídicas aplicables”, según lo establecido en uno de los numerales 3 del manual de funciones para el elementos materiales probatorios leo de Alcalde, contenido en la Resolución No. 115 del 3 de noviembre de 2006, de la Alcaldía de Natagaima (Tol.).

Por su parte, VICTOR VIZCAYA ORTIZ mediante Dto. No. 002 del 2 de enero de 2012, fue nombrado por el Alcalde del Municipio de Natagaima (Tolima) para el periodo 2012-2015, DAVID MAURICIO ANDRADE RAMIREZ, como Secretario de Agricultura, ganadería y medio ambiente de la localidad, y se posesionó como tal en la misma fecha ante el despacho del Alcalde. En ese orden de ideas el citado tenía dentro de sus funciones, entre otras, las de “(…) Elaborar (…) proyectos del medio ambiente, de saneamiento ambiental y defensa del patrimonio ecológico del municipio (…)” y “Adelantar programas y proyectos de reforestación protectora de las \1 hidrográficas en el municipio.”; lo anterior, según lo establecido en los numerales 12 y 15 del manual de funciones para el  elementos materiales probatorios leo de Secretario de Agricultura, ganadería y medio ambiente, contenido en la Resolución No. 115 del 3 de noviembre de 2006, de la Alcaldía de Natagaima (Tol.).

(1). Con ocasión de dichas funciones, DAVID MAURICIO ANDRADE RAMIREZ CELEBRÓ el Convenio No. 12-019 del 4 de julio de 2012 ya relacionado, sin la observancia de requisitos legales esenciales, así:

a. Sin la existencia de los estudios previos necesarios para justificar porque la Alcaldía suscribía dicho convenio, pues estos no se hicieron, tal y como lo exigían el artículo 2.1.1. del Dto. Nacional 734 del 13 de abril de 2012, y el artículo 25 de la Ley 80 de 1993, numerales 7 y 12 modificado por el art. 87 de la Ley 1474 de 2011. Con lo anterior el acusado desconoció los principios de economía y de planeación, que rigen las actuaciones contractuales de las entidades estatales, establecidos en el artículo 25 de la ley 80 de 1993.

b. Mediante una modalidad de selección indebida, pues dicho convenio no podía llevarse a cabo mediante contratación directa, ya que el artículo 2, numerales 1 y 4 de la ley No. 1150 de 2007, establecían que la escogencia del contratista se efectuará por regla general a través de licitación pública, salvo aquellos casos en los cuales proceda la contratación directa, y dentro de estos no aparecen relacionados los convenios como el suscrito por el acusado ; con lo anterior ANDRADE RAMIREZ violó los principios de planeación y de transparencia, que rigen las actuaciones contractuales de las entidades estatales, establecidos en el artículo 25 de la ley 80 de 1993 y 2 de la Ley 1150 de 2007, respectivamente.

c. Con una persona jurídica sin la idoneidad requerida para ejecutarlo, ya que la Fundación SEMBRAR, para la fecha de celebración del mismo, llevaba menos de cuatro meses de haber sido constituida, lo que desconoció las disposiciones contenidas en el artículo 12 del Dto. Nacional No. 777 de 1992, que exigía que las entidades sin ánimo de lucro debían estar constituidas con seis meses de antelación a la celebración de convenios como el citado. Y por otro lado, la Fundación referida no acreditó de forma alguna la capacidad técnica y administrativa requerida para cumplir con el objeto del contrato, lo que fue en contravía de las reglas establecidas en el artículo 96 de la ley 489 de 1998, que en su inciso 2º establecía que los convenios como el suscrito, se debían celebrar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la Constitución Política, norma que a su vez manda que el Gobierno, en el nivel municipal entre otros, podrá celebrar contratos con entidades privadas de reconocida idoneidad, idoneidad que según lo establecido en el artículo 1, inciso 3 del mismo Dto. Nacional No. 777 de 1992, se entiende como la experiencia con resultados satisfactorios que acrediten la capacidad de las entidades sin ánimo de lucro para realizar el objeto del contrato. Con lo anterior ANDRADE RAMIREZ desconoció los principios de planeación y de selección objetiva que rigen las actuaciones contractuales de las entidades públicas, establecidos en los artículos 25 de la ley 80 de 1993 y 5 de la Ley 1150 de 2007, respectivamente.

d. Sin la existencia de la evaluación de la idoneidad, experiencia, y capacidad técnica y administrativa de la Fundación SEMBRAR, tal y como lo exigía el art. 1, inc. 3 del Dto. Nacional 777 de 1992, con lo que el acusado desconoció el principio de selección objetiva que rige las actuaciones contractuales de las entidades públicas, establecido en el art. 5 de Ley 1150 de 2007.

(2). Por otro lado, con ocasión de las funciones referidas, VICTOR VIZCAYA ORTIZ, TRAMITÓ el Convenio No. 13-005 del 20 de marzo de 2013, relacionado en precedencia, sin la observancia de requisitos esenciales relacionados con los estudios previos exigidos por el artículo 2.1.1. del Dto. Nacional 734 del 13 de abril de 2012 y el artículo 25 de la Ley 80 de 1993, numerales 7 y 12 modificado por el art. 87 de la Ley 1474 de 2011, por cuanto el análisis de conveniencia y oportunidad que elaboró (sin fecha) fue incompleto, ya que (i) no se indicó ni se justificó la modalidad de selección de la Fundación escogida, (ii) no se realizó ningún análisis de mercado o de costos para calcular el valor estimado del convenio, y (iii) no se indicó con precisión cuales eran los predios o terrenos que debían ser intervenidos. Con lo anterior, VIZCAYA ORTIZ desconoció el principio de planeación que rige las actuaciones contractuales de las entidades públicas establecido en el art. 25 ley 80 de 1993.

(3). Por su lado, DAVID MAURICIO ANDRADE RAMIREZ CELEBRÓ dicho Convenio No. 13-005 del 20 de marzo de 2013, sin la observancia de requisitos legales esenciales, así:

a. Sin la existencia de los estudios previos adecuados para justificar la celebración de ese convenio, pues los mismos no cumplían las exigencias del artículo 2.1.1. del Dto. Nacional 734 del 13 de abril de 2012 y el artículo 25 de la Ley 80 de 1993, numerales 7 y 12 modificado por el art. 87 de la Ley 1474 de 2011, ya que el análisis de conveniencia y oportunidad elaborado fue incompleto, ya que (i) no se indicó ni se justificó la modalidad de selección de la Fundación escogida; (ii) no se realizó ningún análisis de mercado o de costos para calcular el valor estimado del convenio; y (iii) no se indicó con precisión cuales eran los predios o terrenos que debían ser intervenidos. Con lo anterior el acusado desconoció el principio de planeación que rige las actuaciones contractuales de las entidades públicas , establecidos en el artículo 25 de la ley 80 de 1993.

b. Mediante una modalidad de selección indebida, pues dicho convenio no podía llevarse a cabo mediante contratación directa, ya que el artículo 2, numerales 1 y 4 de la ley No. 1150 de 2007, establecían que la escogencia del contratista se efectuará por regla general a través de licitación pública, salvo aquellos casos en los cuales proceda la contratación directa, y dentro de estos no aparecen relacionados los convenios como el suscrito por el acusado; con lo anterior ANDRADE RAMIREZ violó los principios de planeación y de transparencia, que rigen las actuaciones contractuales de las entidades estatales, establecidos en el artículo 25 de la ley 80 de 1993 y 2 de la Ley 1150 de 2007, respectivamente.

c. Sin la existencia de la evaluación de la idoneidad, experiencia y capacidad técnica y administrativa de la Fundación SEMBRAR, tal y como lo exigía el art. 1, inc. 3 del Dto. Nacional 777 de 1992, con lo que el acusado desconoció el principio de selección objetiva que rige las actuaciones contractuales de las entidades públicas, establecido en el art. 5 de Ley 1150 de 2007.

(4). Igualmente, el acusado ANDRADE RAMÍREZ LIQUIDÓ dicho Convenio 13-005 del 20 de marzo de 2013, sin la observancia de requisitos esenciales, pues el acta de liquidación del mismo, del 17 de octubre de 2013, indica que el objeto del convenio fue cumplido a satisfacción, cuando ello no fue cierto; con lo anterior se desconoció lo establecido en la cláusula 15ª del mismo y el artículo 4 numerales 1 y 4 de la Ley 80 de 1993, con lo que el acusado violó el principio de responsabilidad que rige las actuaciones contractuales de las entidades estatales, descrito en el artículo 26 ley 80 de 1993.

(5). Ahora bien, con ocasión de las funciones ya referidas, VICTOR VIZCAYA ORTIZ, TRAMITÓ el Convenio No. 017 del 8 de octubre de 2013, que tenía por objeto “Aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros entre el Municipio de Natagaima (Tolima) y la Corporación para el Desarrollo integral del ser humano, para el restablecimiento de 30 hectáreas de revegetalización, en áreas erosionadas en la rivera del rio grande de la magdalena en su paso por el municipio de Natagaima (Tolima)”, con un término de dos meses y veinticinco días y por valor de $219.771.180.oo. Dicho trámite se realizó sin la observancia de requisitos esenciales relacionados con los estudios previos exigidos para justificar la celebración de ese convenio, contenidos en el artículo 2.1.1. del Dto. Nacional 734 del 13 de abril de 2012 y el artículo 25 de la Ley 80 de 1993, numerales 7 y 12 modificado por el art. 87 de la Ley 1474 de 2011.

Lo anterior, por cuanto los estudios previos elaborados el 27 septiembre 2013 por el acusado, fueron confusos en cuanto (i) se realizaron de conformidad con los requerimientos del artículo 2, numeral 4, literal h de la Ley 1150 de 2007 y el artículo 3.4.2.5.1 del Dto. Nal. 734 de 2012, que define los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales; (ii) en el numeral 1º (descripción de la necesidad), se mencionó inicialmente la realización de un convenio interadministrativo y posteriormente la de un contrato de arrendamiento t elementos materiales probatorios oral; y (iii) en los numeral 2.3 (identificación del contrato a celebrar) y 3 (fundamentos jurídicos que soportan la modalidad de selección), se indica que el convenio a suscribir es el que se refiere en los artículos 32, numeral 3 de la ley 80 de 1993, el artículo 2, numeral 4, literal h de la Ley 1150 de 2007 y el artículo 3.4.2.5.1 del Dto. Nal. 734 de 2012, que define los contratos de prestación de servicios profesionales.

Y finalmente, esos estudios previos fueron incompletos, ya que (i) no se realizó ningún análisis de mercado o de costos para calcular el valor estimado del convenio, y (ii) no se indicó con precisión cuales eran los predios o terrenos que debían ser intervenidos.

Con lo anterior, VIZCAYA ORTIZ desconoció el principio de planeación que rige las actuaciones contractuales de las entidades públicas, descrito en el art. 25 ley 80 de 1993, pues los estudios previos referidos, tal y como se ha indicado en precedencia, fueron elaborados para modalidades contractuales totalmente distintas al convenio suscrito, se hicieron de conformidad con normas que no se aplican a ese tipo de convenios, y se realizaron de manera incompleta.

(6). Por su parte, DAVID MAURICIO ANDRADE RAMIREZ CELEBRÓ ese Convenio No. 017 del 8 de octubre de 2013, sin la observancia de requisitos legales esenciales, así:

a. Sin la existencia de los estudios previos adecuados para justificar la celebración del mismo, pues estos no cumplían las exigencias del artículo 2.1.1. del Dto. Nacional 734 del 13 de abril de 2012 y el artículo 25 de la Ley 80 de 1993, numerales 7 y 12 modificado por el art. 87 de la Ley 1474 de 2011, ya que fueron confusos en cuanto (i) se realizaron de conformidad con los requerimientos del artículo 2, numeral 4, literal h de la Ley 1150 de 2007 y el artículo 3.4.2.5.1 del Dto. Nal. 734 de 2012, que define los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales; (ii) en el numeral 1º (descripción de la necesidad), se mencionó inicialmente la realización de un convenio interadministrativo y posteriormente la de un contrato de arrendamiento t elementos materiales probatorios oral; y (iii) en los numeral 2.3 (identificación del contrato a celebrar) y 3 (fundamentos jurídicos que soportan la modalidad de selección), se indica que el convenio a suscribir es el que se refiere en los artículos 32, numeral 3 de la ley 80 de 1993, el artículo 2, numeral 4, literal h de la Ley 1150 de 2007 y el artículo 3.4.2.5.1 del Dto. Nal. 734 de 2012, que define los contratos de prestación de servicios profesionales; y además, fueron incompletos ya que (i) no se realizó ningún análisis de mercado o de costos para calcular el valor estimado del convenio, y (ii) no se indicó con precisión cuales eran los predios o terrenos que debían ser intervenidos. Con lo anterior el acusado desconoció el principio de planeación que rige las actuaciones contractuales de las entidades públicas, establecidos en el artículo 25 de la ley 80 de 1993.

b. Mediante una modalidad de selección indebida, pues dicho convenio no podía llevarse a cabo mediante contratación directa, ya que el artículo 2, numerales 1 y 4 de la ley No. 1150 de 2007, establecían que la escogencia del contratista se efectuará por regla general a través de licitación pública, salvo aquellos casos en los cuales proceda la contratación directa, y dentro de estos no aparecen relacionados los convenios como el suscrito por el acusado; con lo anterior ANDRADE RAMIREZ violó los principios de planeación y de transparencia, que rigen las actuaciones contractuales de las entidades estatales, establecidos en el artículo 25 de la ley 80 de 1993 y 2 de la Ley 1150 de 2007, respectivamente.

c. Suscribió el convenio con la Corporación CORPODESARROLLO sin que la misma acreditara de forma alguna la capacidad técnica y administrativa requerida para cumplir con el objeto del contrato, lo que fue en contravía de las reglas establecidas en el artículo 96 de la ley 489 de 1998, que en su inciso 2º establecía que los convenios como el suscrito, se debían celebrar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la Constitución Política, norma que a su vez manda que el Gobierno, en el nivel municipal entre otros, podrá celebrar contratos con entidades privadas de reconocida idoneidad, idoneidad que según lo establecido en el artículo 1, inciso 3 del mismo Dto. Nacional No. 777 de 1992, se entiende como la experiencia con resultados satisfactorios que acrediten la capacidad de las entidades sin ánimo de lucro para realizar el objeto del contrato. Con lo anterior, ANDRADE RAMIREZ, desconoció los principios de planeación y de selección objetiva que rigen las actuaciones contractuales de las entidades públicas, establecidos en los artículos 25 de la ley 80 de 1993 y 5 de la Ley 1150 de 2007, respectivamente.

d. Sin la existencia de la evaluación de la idoneidad, experiencia, y capacidad técnica y administrativa de la Corporación CORPODESARROLLO, tal y como lo exigía el art. 1, inc. 3 del Dto. Nacional 777 de 1992, con lo que el acusado desconoció el principio de selección objetiva que rige las actuaciones contractuales de las entidades públicas, establecido en el art. 5 de Ley 1150 de 2007.

(7). Finalmente, el acusado ANDRADE RAMIREZ LIQUIDÓ dicho Convenio No. 017 del 8 de octubre de 2013, sin la observancia de requisitos esenciales, pues las actas de liquidación del mismo, del 31 de diciembre de 2013, indican que el objeto del convenio fue cumplido a satisfacción, cuando ello no fue cierto; con lo anterior se desconoció lo establecido en el artículo 4 numerales 1 y 4 de la Ley 80 de 1993, con lo que el acusado violó el principio de responsabilidad que rige las actuaciones contractuales de las entidades estatales, descrito en el artículo 26 ley 80 de 1993.

De acuerdo con los elementos materiales probatorios se puede afirmar con probabilidad de verdad que DAVID MAURICIO ANDRADE RAMIREZ y VICTOR VIZCAYA Ortiz conocían que ejecutaban esas acciones y quisieron hacerlo, lesionando el interés jurídico protegido de la administración pública; y que al momento de ejecutar los hechos los acusados tenían la capacidad de comprender la ilicitud de sus conductas, podían determinarse conforme a esa comprensión, eran conscientes de que su acción era prohibida, y por lo tanto les era exigible que no las ejecutaran.

Así las cosas, la conducta descrita se encuentra relacionada en el Código Penal de la siguiente manera:

“Artículo 410. CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES: El servidor público que por razón del ejercicio de sus funciones tramite contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) meses a doscientos dieciséis (216) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66,66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas intemporal, debido a que con las conductas se produjo daño patrimonial al Estado”. Sentencia Corte constitucional C-652 del 5 agosto 2003. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.

En consecuencia, se acusa a DAVID MAURICIO ANDRADE RAMIREZ y VICTOR VIZCAYA ORTIZ, como COAUTORES del delito referido en lo que se relaciona con los Convenios No. 005 y 017 de 2013; mientras que se acusa a ANDRADE RAMIREZ como AUTOR del mismo delito en lo que tiene relación con el Convenio No. 019; dicho delito ejecutado en tres oportunidades por ANDRADE RAMIREZ y en dos por VISCAYA ORTIZ, una por cada convenio que se tramitó, celebró y liquidó sin el cumplimiento de requisitos legales.

Únicamente se reconoce la circunstancia de menor punibilidad descrita en el artículo 55 del C. Penal, inciso 1º a VIZCAYA ORTIZ, pues ANDRADE RAMÍREZ tiene antecedentes penales, y no se les imputan circunstancias de mayor punibilidad del artículo 58 ídem.

III. DAVID MAURICIO ANDRADE RAMIREZ se posesionó el 30 de diciembre de 2011 ante CECILIA ORTIZ RODRIGUEZ identificada con CC No. 28.851.927 y VALENTÍN YATE OSPINA identificado con CC No. 5.963.763, en calidad de testigos, como Alcalde del Municipio de Natagaima (Tolima) para el periodo 2012 a 2015; el acta de posesión respectiva, fue protocolizada ante la Notaría única de Saldaña (Tolima) el 5 de enero de 2012. Así las cosas, dentro sus funciones el acusado tenía entre otras las de “Ordenar los gastos (…)”, según lo establecido en uno de los numerales 3 del manual de funciones para el empleo de Alcalde, contenido en la Resolución No. 115 del 3 de noviembre de 2006, de la Alcaldía de Natagaima (Tol.).

Por su parte , VICTOR VIZCAYA ORTIZ mediante Dto. No. 002 del 2 de enero de 2012, fue nombrado por el Alcalde del Municipio de Natagaima (Tolima) para el periodo 2012- 2015, DAVID MAURICIO ANDRADE RAMIREZ, como Secretario de Agricultura, ganadería y medio ambiente de la localidad, y se posesionó como tal en la misma fecha ante el despacho del Alcalde. En ese orden de ideas el citado tenía dentro de sus funciones, entre otras “Las demás que le sean asignadas de acuerdo a las disposiciones legales.”; lo anterior, según lo establecido en el numerales 16 del manual de funciones para el empleo de Secretario de Agricultura, ganadería y medio ambiente, contenido en la Resolución No. 115 del 3 de noviembre de 2006, de la Alcaldía de Natagaima (Tol.). De acuerdo a lo anterior, el mencionado fue designado por el Alcalde ANDRADE RAMIREZ como Supervisor de los Convenios No. 13-005 del 20 de marzo de 2013 y 017 del 8 de octubre del mismo año, ya referidos, según se dispuso en las cláusulas 7ª de estos, y en tal virtud debía ejercer las funciones que le señalaban las cláusulas 7ª y 10ª de los mismos, y los artículos 83 y 84 de la Ley 1474 de 2011.

(1). DAVID MAURICIO ANDRADE RAMIREZ en calidad de Alcalde del Municipio de Natagaima y VICTOR VIZCAYA ORTIZ como Supervisor del convenio No. 13-005 del 20 de marzo de 2013, permitieron que ANDREA YOLIMA TRUJILLO GUARNIZO, Representante legal de la Fundación SEMBRAR, se apropiara de $37.404.399.oo, producto de los valores que se le cancelaron en desarrollo de este por ítems que nunca se ejecutaron, tales como reforestación de 10.9 hs, control fitosanitario, reposición y replante, limpias por dos años, protección de incendios, asistencia técnica, cartillas, volantes y afiches, y de ítems que no debían haber hecho parte de la adición realizada por cuanto ya se habían cobrado en el convenio inicial, tales como trazados y planteo; la suma apropiada, fue pagada a la imputada mediante los cheques No. 0137, 0138, 0140 y 0148, girados entre el 23 de marzo y el 17 de octubre de 2013, desde la cuenta No. 1771-6 del Banco agrario de Colombia, dinero que era de propiedad de la Alcaldía de Natagaima y cuya administración se le confió al Alcalde DAVID MAURICIO ANDRADE RAMIREZ como ordenador del gasto y al Secretario de agricultura VICTOR VIZCAYA ORTIZ con ocasión de la función que como supervisor debía desempeñar.

Para ello, el acusado VISCAYA ORTIZ suscribió las certificaciones del 6 de junio y el 16 octubre 2013, el informe parcial de supervisión No. 001 del 5 junio, y el informe final de supervisión del 16 octubre 2013, y además, el mismo y el acusado ANDRADE RAMIREZ suscribieron el acta de liquidación del 17 octubre 2013.

Todos los documentos citados eran indispensables para acreditar el cumplimiento de las condiciones exigidas para el pago del convenio y su adición, y en consecuencia, su suscripción permitió que la imputada TRUJILLO GUARNIZO se apropiara del monto ya referido.

De acuerdo con los elementos materiales probatorios se puede afirmar con probabilidad de verdad, que DAVID MAURICIO ANDRADE RAMIREZ, VICTOR VIZCAYA ORTIZ y ANDREA YOLIMA TRUJILLO GUARNIZO, conocían que ejecutaban esas acciones y quisieron hacerlo, lesionando el interés jurídico protegido de la administración pública; y que al momento de ejecutar los hechos los acusados tenían la capacidad de comprender la ilicitud de sus conductas, podían determinarse conforme a esa comprensión, eran consciente de que su acción era prohibida, y por lo tanto les era exigible que no la ejecutaran.

Así las cosas, la conducta descrita se encuentra relacionada en el Código Penal de la siguiente manera:

“Artículo 397. Peculado por apropiación El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a doscientos setenta (270) meses, multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas int elementos materiales probatorios oral, debido a que con conductas se produjo daño patrimonial al Estado”. Sentencia Corte constitucional C-652 del 5 agosto 2003. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.

En consecuencia, se acusa a DAVID MAURICIO ANDRADE RAMIREZ, VICTOR VIZCAYA ORTIZ y ANDREA YOLIMA TRUJILLO GUARNIZO, como COAUTORES del delito
referido.

Tratándose de TRUJILLO GUARNIZO, a la misma se le acusa en calidad de INTERVINIENTE, caso en el cual procede la rebaja de una cuarta parte establecida en el inciso 4º, artículo 30 del C. Penal; por ello, la pena de prisión oscilará entre los 72 y los 202.5 meses.

Se reconoce a favor de los acusados la circunstancia de menor punibilidad descrita en el artículo 55 del C. Penal, inciso 1º, con excepción de ANDRADE RAMÍREZ, pues el mismo tiene antecedentes penales, y no se les imputan circunstancias de mayor punibilidad del artículo 58 ídem.

(2). Por otro lado, DAVID MAURICIO ANDRADE RAMIREZ en calidad de Alcalde del Municipio de Natagaima y VICTOR VIZCAYA ORTIZ como Supervisor del convenio No. 017 del 8 de octubre de 2013, permitieron que WILLIAM CAVIEDES TORO, Representante legal de la Corporación para el Desarrollo integral del ser humano “CORPODESARROLLO”, se apropiara de $195.405.656.oo, producto de los valores que se le cancelaron en desarrollo de este y su adición, por ítems que nunca se ejecutaron, tales como reforestación de 8 hs, cartografía básica, digitalización, georreferenciación, papelería, documentos, insumos (postes, grapas, alambre de púa, árboles de igua y plátano, fertilizante líquido y sólido, micorrizas e insecticida), herramientas, mano de obra, cartillas y talleres; la suma apropiada, fue pagada al acusado mediante los cheques No. 0149, 0151, 0155, 056 y 0157 girados entre el 24 de octubre y el 31 de diciembre de 2013, desde la cuenta No.1771-6 del Banco agrario de Colombia, dinero que era de propiedad de la Alcaldía de Natagaima y cuya administración se le confió al Alcalde DAVID MAURICIO ANDRADE RAMIREZ como ordenador del gasto y al Secretario de agricultura VICTOR VIZCAYA ORTIZ con ocasión de la función que como supervisor debía desempeñar.

Para ello, el acusado VISCAYA ORTIZ suscribió las certificaciones del 13 y 31 de diciembre 2013, el informe parcial de supervisión No. 004 del 13 de diciembre 2013, el informe final de supervisión del 31 de diciembre 2013 y el acta de recibo final del mismo día, y además, el mismo y el acusado ANDRADE RAMIREZ suscribieron las actas de liquidación del 31 diciembre 2013.

Todos los documentos citados eran indispensables para acreditar el cumplimiento de las condiciones exigidas para el pago del convenio y su adición, y en consecuencia, su suscripción permitió que el acusado CAVIEDES TORO se apropiara del monto ya referido.

De acuerdo con los elementos materiales probatorios se puede afirmar con probabilidad de verdad, que DAVID MAURICIO ANDRADE RAMIREZ, VICTOR VIZCAYA ORTIZ y WILLIAM CAVIEDES TORO, conocían que ejecutaban esas acciones y quisieron hacerlo, lesionando el interés jurídico protegido de la administración pública; y que al momento de ejecutar los hechos los acusados tenían la capacidad de comprender la ilicitud de sus conductas, podían determinarse conforme a esa comprensión, eran consciente de que su acción era prohibida, y por lo tanto les era exigible que no la ejecutaran.

Así las cosas, la conducta descrita se encuentra relacionada en el Código Penal de la siguiente manera:

“Artículo 397. Peculado por apropiación. El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de elementos materiales probatorios resas o instituciones en que este tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá (…)

“Si lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en la mitad. La pena de multa no superará los cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.”

Por lo anterior las penas serán de prisión de 96 a 405 meses, multa que no superará los 50.000 s.m.l.m.v. e inhabilitación ejerc. derechos func. públ. int elementos materiales probatorios oral, debido a que con conductas se produjo daño patrimonial al Estado. Sentencia Corte constitucional C 652 del 5 agosto 2003. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.

En consecuencia, se acusa a DAVID MAURICIO ANDRADE RAMIREZ, VICTOR VIZCAYA ORTIZ y WILLIAM CAVIEDES TORO, como COAUTORES del delito referido.

Tratándose de CAVIEDES TORO, al mismo se le acusa en calidad de INTERVINIENTE, caso en el cual procede la rebaja de una cuarta parte establecida en el inciso 4º, artículo 30 del C. Penal; por lo anterior la pena de prisión oscilará entre los 72 y los 303.7 meses.

Se reconoce a favor de los acusados la circunstancia de menor punibilidad descrita en el artículo 55 del C. Penal, inciso 1º, con excepción de ANDRADE RAMÍREZ, pues el mismo tiene antecedentes penales, y no se les imputan circunstancias de mayor punibilidad del artículo 58 ídem.

IV. (1). VICTOR VIZCAYA ORTIZ como Supervisor del convenio No. 13-005 del 20 de marzo de 2013, por sí mismo extendió la certificación del 6 de junio de 2013, consignando en la misma que la Fundación SEMBRAR había cumplido parcialmente con lo estipulado en el Convenio referido, cuando en realidad algunos ítems no habían sido ejecutados hasta ese momento. El acusado extendió dicha constancia en ejercicio de sus funciones como Supervisor.

(2). VICTOR VIZCAYA ORTIZ como Supervisor del convenio No. 13-005 del 20 de marzo de 2013, por sí mismo extendió la certificación del 16 octubre 2013, consignando en la misma que la Fundación SEMBRAR había cumplido con la totalidad del convenio, cuando en realidad algunos ítems no fueron ejecutados. El acusado extendió dicha constancia en ejercicio de sus funciones como Supervisor.

(3). Por otro lado, VICTOR VIZCAYA ORTIZ como Supervisor del convenio No. 13-005 del 20 de marzo de 2013, extendió el informe parcial de supervisión No. 001 del 5 junio de 2013, consignando en el mismo que la Fundación SEMBRAR había cumplido a cabalidad con las obligaciones y compromisos pactados en el Convenio y que por lo tanto los servicios prestados se recibían a satisfacción, cuando en realidad algunos ítems no habían sido ejecutados hasta ese momento. El acusado extendió dicha constancia en ejercicio de sus funciones como Supervisor.

(4). Igualmente, VICTOR VIZCAYA ORTIZ como Supervisor del convenio No. 13-005 del 20 de marzo de 2013, extendió el informe parcial de supervisión No. 003 del 2 julio 2013, consignando en el mismo que era necesario adicionar el convenio, tal y como lo solicitaba la Fundación SEMBRAR, cuando en realidad algunos ítems ya se habían cobrado en el convenio inicial y por lo tanto no era viable su adición. El acusado extendió dicha constancia en ejercicio de sus funciones como Supervisor.

(5). VICTOR VIZCAYA ORTIZ como Supervisor del convenio No. 13-005 del 20 de marzo de 2013, extendió el informe final de supervisión del 16 octubre 2013, consignando en el mismo que la Fundación SEMBRAR realizó las actividades en campo planteadas en el Convenio, cuando en realidad no se ejecutaron algunos de esos ítems. El acusado extendió dicho informe en ejercicio de sus funciones como Supervisor.

(6). Por su parte, DAVID MAURICIO ANDRADE RAMIREZ, en calidad de Alcalde de Natagaima, VICTOR VIZCAYA ORTIZ como Supervisor del convenio No. 13-005 del 20 de marzo de 2013 y ANDREA YOLIMA TRUJILLO GUARNIZO como represente legal de la Fundación SEMBRAR, de común acuerdo extendieron el acta de liquidación del 17 octubre 2013, consignando en la misma que el objeto de Convenio referido se cumplió a satisfacción cuando en realidad algunos ítems no fueron ejecutados. El alcalde ANDRADE RAMIREZ extendió dicha acta en ejercicio de las funciones relacionadas con la celebración de contratos, VISCAYA ORTIZ lo hizo en ejercicio de sus funciones como Supervisor y TRUJILLO GUARNIZO lo hizo en razón del deber que tenía de intervenir en la suscripción del documento, dada su condición de parte contratante.

(7). VICTOR VIZCAYA ORTIZ como Supervisor del convenio No. 017 del 8 de octubre de 2013, por sí mismo extendió la certificación del 13 diciembre 2013, consignando en la misma que la Corporación CORPODESARROLLO había ejecutado parcialmente el Convenio referido, cuando en realidad algunos ítems no habían sido ejecutados hasta ese momento. El acusado extendió dicha constancia en ejercicio de sus funciones como Supervisor.

(8). VICTOR VIZCAYA ORTIZ como Supervisor del convenio No. 017 del 8 de octubre de 2013, por sí mismo extendió la certificación del 31 de diciembre 2013, consignando en la misma que la Corporación CORPODESARROLLO había ejecutado satisfactoriamente el Convenio referido, cuando en realidad algunos ítems no fueron ejecutados. El acusado extendió dicha constancia en ejercicio de sus funciones como Supervisor.

(9). VICTOR VIZCAYA ORTIZ como Supervisor del convenio No. No. 017 del 8 de octubre de 2013, extendió el informe parcial de supervisión No. 004 del 13 de diciembre 2013, consignando en el mismo que la Corporación CORPODESARROLLO había realizado las actividades en campo planteadas en el Convenio, cuando en realidad algunas no se habían ejecutado hasta ese momento. El acusado extendió dicha constancia en ejercicio de sus funciones como Supervisor.

(10). VICTOR VIZCAYA ORTIZ como Supervisor del convenio No. 017 del 8 de octubre de 2013, extendió el informe final de supervisión del 31 de diciembre 2013, consignando en el mismo que la Corporación CORPODESARROLLO había cumplido cabalmente con las obligaciones y compromisos pactados en el contrato y que por lo tanto los servicios prestados se recibían a satisfacción, cuando en realidad algunos ítems no fueron ejecutados. El acusado extendió dicha constancia en ejercicio de sus funciones como Supervisor.

(11). VICTOR VIZCAYA ORTIZ como Supervisor del convenio No. 017 del 8 de octubre de 2013 y WILLIAM CAVIEDES TORO como represente legal de la Corporación CORPODESARROLLO, de común acuerdo extendieron el acta de recibo final del Convenio, del 31 diciembre 2013, consignando en la misma que el servicio contratado había sido realizado, que el objeto del contrato se recibió a satisfacción y que el contratista cumplió con lo establecido en el mismo, cuando en realidad algunos ítems no fueron ejecutados. VISCAYA ORTIZ suscribió ese documento en ejercicio de sus funciones como Supervisor y CAVIEDES TORO lo hizo en virtud del deber que tenía de intervenir en la suscripción del documento, dada su condición de parte contratante.

(12). Finalmente, DAVID MAURICIO ANDRADE RAMIREZ, en calidad de alcalde de Natagaima, VICTOR VIZCAYA ORTIZ como Supervisor del convenio No. 017 del 8 de octubre de 2013 y WILLIAM CAVIEDES TORO como represente legal de la Corporación CORPODESARROLLO, de común acuerdo extendieron las actas de liquidación del 31 diciembre 2013, consignando en las mismas que el objeto de Convenio se cumplió a satisfacción cuando en realidad algunos ítems no fueron ejecutados. El alcalde ANDRADE RAMIREZ extendió dicha acta en ejercicio de las funciones relacionadas con la celebración de contratos, VISCAYA ORTIZ lo hizo en ejercicio de sus funciones como Supervisor y CAVIEDES TORO lo hizo en razón del deber que tenía de intervenir en la suscripción del documento, dada su condición de parte contratante.

De acuerdo con los elementos materiales probatorios se puede afirmar con probabilidad de verdad que DAVID MAURICIO ANDRADE RAMIREZ, VICTOR VIZCAYA ORTIZ, ANDREA YOLIMA TRUJILLO GUARNIZO y WILLIAM CAVIEDES TORO, conocían que ejecutaban esas acciones y quisieron hacerlo, lesionando el interés jurídico protegido de la fe pública; y que al momento de ejecutar los hechos los acusados tenían la capacidad de comprender la ilicitud de sus conductas, podían determinarse conforme a esa comprensión, eran consciente de que su acción era prohibida, y por lo tanto les era exigible que no la ejecutaran.

En ese orden de ideas, la conducta descrita se encuentra relacionada en el Código Penal de la siguiente manera:

“Artículo 286. Falsedad ideológica en documento público. El servidor público que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) meses a ciento cuarenta y cuatro (144) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) meses a ciento ochenta (180) meses”.

En consecuencia, las acusaciones por esta conducta se hacen así:

A DAVID MAURICIO ANDRADE RAMIREZ como COAUTOR de 2 Falsedades.

A VICTOR VIZCAYA ORTIZ como AUTOR de 9 Falsedades y COAUTOR de 3 Falsedades.

A ANDREA YOLIMA TRUJILLO GUARNIZO como COAUTORA en calidad de INTERVINIENTE de 1 Falsedad; y a WILLIAM CAVIEDES TORO como COAUTOR en
calidad de INTERVINIENTE de 2 Falsedades. Por lo anterior, en el caso de estos dos acusados procede la rebaja de una cuarta parte, establecida en el inciso 4º, artículo 30 del C. Penal, por lo que la pena de prisión oscilará entre los 48 y los 108 meses.

Se reconoce a favor de los acusados la circunstancia de menor punibilidad descrita en el artículo 55 del C. Penal, inciso 1º, con excepción de ANDRADE RAMÍREZ, pues el mismo tiene antecedentes penales, y no se les imputan circunstancias de mayor punibilidad del artículo 58 ídem.

V. VICTOR VIZCAYA ORTIZ mediante Dto. No. 002 del 2 de enero de 2012, fue nombrado por el Alcalde del Municipio de Natagaima (Tolima) para el periodo 2012-2015, DAVID MAURICIO ANDRADE RAMIREZ, como Secretario de Agricultura, ganadería y medio ambiente de la localidad, y se posesionó como tal en la misma fecha ante el despacho del Alcalde. En ese orden de ideas el citado tenía dentro de sus funciones, entre otras “Las demás que le sean asignadas de acuerdo a las disposiciones legales.”; lo anterior, según lo establecido en el numerales 16 del manual de funciones para el empleo de Secretario de Agricultura, ganadería y medio ambiente, contenido en la Resolución No. 115 del 3 de noviembre de 2006, de la Alcaldía de Natagaima (Tol.).

Por lo anterior, el mencionado fue designado por el Alcalde ANDRADE RAMIREZ como Supervisor de los Convenios No. 13-005 del 20 de marzo de 2013 y 017 del 8 de octubre del mismo año, ya referidos, según se dispuso en las cláusulas 7ª de estos, y en tal virtud debía ejercer las funciones que le señalaban las cláusulas 7ª y 10ª de los mismos, y los artículos 83 y 84 de la Ley 1474 de 2011.

Pues bien, durante la ejecución de dichos convenios, el acusado VIZCAYA ORTIZ rehusó cumplir con sus funciones de supervisor, pues no realizó la vigilancia ni el seguimiento adecuado del cumplimiento de los objetos contractuales, tal y como se lo exigían los artículos 83 y 84 de la Ley 1474 de 2011.

De acuerdo con los elementos materiales probatorios se puede afirmar con probabilidad de verdad que VICTOR VIZCAYA ORTIZ conocía que ejecutaba esas acciones y quiso hacerlo, lesionando el interés jurídico protegido de la administración pública; y que al momento de ejecutar los hechos tenía la capacidad de comprender la ilicitud de sus conductas, podía determinarse conforme a esa comprensión, era consciente de que su acción era prohibida, y por lo tanto le era exigible que no la ejecutara.

Así las cosas, la conducta descrita se encuentra relacionada en el Código Penal de la siguiente manera:

“Artículo 414. Prevaricato por omisión. El servidor público que omita, retarde, rehúse o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) meses a noventa (90) meses, multa de trece punto treinta y tres (13,33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses”.

En consecuencia, se acusa a VICTOR VIZCAYA ORTIZ como AUTOR del delito referido, ejecutado en dos oportunidades, una por cada convenio en el que rehusó el cumplimiento de sus funciones.

Se reconoce a favor del acusado la circunstancia de menor punibilidad descrita en el artículo 55 del C. Penal, inciso 1º, relacionada con la carencia de antecedentes penales y no se le imputan circunstancias de mayor punibilidad del artículo 58 ídem.

4. Datos de la víctima:

VÍCTIMA No. 1
Tipo de documento: C.C. N.A. Pas. C.E. Otro No. N.A. Expedido en Departamento: N.A. Municipio: N.A. Nombres: N.A. Apellidos: N.A.

Lugar de residencia
Dirección: N.A. Barrio: N.A.
Departamento: N.A. Municipio: N.A.
Teléfono: N.A. Correo
electrónico: N.A. DATOS APODERADOS DE LA VICTIMA Nombres: N.A. Apellidos:
C.C. T.P. Dirección Departamento: Municipio: Teléfono: Correo electrónico:

5. Bienes Vinculados SI NO X

6. ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS /EF/ILO (relacionar datos personales, lugares de ubicación números telefónicos de contacto) y otros documentos (Indicar entrevistas, informes de policía judicial, interrogatorio, actas, etc.)

Testimonios, Declaraciones, Deposiciones, Documentos:

VICTOR MANUEL PALMEZANO RAGA, (fol.1-24); el mismo allegó con su denuncia: Oficio DTPC-117-2017-131 del 21/02//2017 de la Contraloría Departamental del Tolima; Informe No. 0100-2017-100 del 17/02/2017 de la Contraloría Departamental del Tolima; Oficio radicado 2013017388 del 06/12/2013 de Finagro; Certificado de antecedentes disciplinarios del acusado DAVID MAURICIO ANDRADE RAMIREZ; Certificado de antecedentes judiciales de la Rama Judicial del acusado DAVID MAURICIO ANDRADE RAMIREZ; Copias proceso preventivo de la Procuraduría General de la Nación (folios 264 a 268); Oficios 0559-2018-100 y 0560-2018- 100 del 22/08/2018 de la Contraloría Departamental del Tolima; Informe definitivo de Auditoria Modalidad Especial de la Contraloría Departamental del Tolima; Oficio No. SG- 3340-2018-140 del 27/09/2018 de la Contraloría Departamental del Tolima; Copias del Auto de apertura del proceso de responsabilidad Fiscal de la Contraloría Departamental del Tolima.

JOSE GREGORIO OYOLA Verá, quien rindiera entrevista el 19/01/2018 (fl.242-243)

RODRIGO GUEPENDO GUEPENDO, quien rindiera entrevista  el 19 de Abril Enero de 2018 (fol.244)

JUAN MANUEL ROJAS Rojas, quien entrevista el 24 de Enero de 2018 (fol. 245-246)

ALVARO TRUJILLO Navarro, quien rindiera entrevistas el 19 de Junio de 2018 (fol. 443-445), el 22/02/2019 (fol. 507-509); quien con la denuncia escrita instaurada allegó: Auto aclaratorio del 03/03/20147 de la Contraloría Departamental del Tolima; Oficio No. DCA-110-057-2017 del 30/10/2017 de la Contraloría Departamental del Tolima; Auto del 28/08/2017 de la Contraloría Departamental del Tolima y anexos; Resolución No. 025 del 31/03/2016 de la Personería Municipal de Natagaima.

JOSE ALCIDES IBATA Moreno, quien rindió entrevista el 21de Mayo de 2019 (fol.545-546)

ALONSO REINERIO MEJIA PERDOMO, quien rindiera entrevista el 21 de Mayo de 2019 (fol. 547)

JESUS ALBERTO MANIOS Urbano, -quien rindiera declaración jurada el 20/06/2019. (fol. 598).

LUIS OMAR JARAMILLO Lozano, quien rindiera entrevista el 21 de Mayo de 2019 (fol.548)

VICTOR TRUJILLO GARCIA, quien rindiera declaración jurada el 10 de Diciembre de 2019 (fol. 872).

OSCAR GAONA MOLINA, (Profesional Universitario Contraloría Departamental del Tolima) quien rindiera declaración jurada el 30 abril 2021.

OLGA LUCÍA LOBO ARTEAGA, (Profesional de la contraloría departamental del Tolima quien rindiera declaración jurada el 28 abril 2021.

OMAR FERNANDO TORRES LOZANO, (Profesional Contraloría Departamental del Tolima) quien rindiera declaración jurada el 5 de mayo 2021.

MARIA AIDA FAJARDO REYES, (Profesional Contraloría Departamental del Tolima), quien rindiera declaración jurada el 6 mayo 2021.

FERNANDO SANCHEZ, CHARRY, (Profesional Contraloría Departamental del Tolima) quien rindiera declaración jurada el 8 de mayo 2021.

XIOMARA ROJAS GARCIA, (Investigador del C.T.I.), se ubica en la transversal 1 sur No.47-02, bloque 2, piso 2, Zona Industrial el Papayo de Ibagué, Tolima, teléfono 2708102 ext.220, y en desarrollo de los actos de investigación allegó el informe de investigador de campo número 73193287 del 30/05/2017, obrante a (folios 28-35), con sus anexos: Copia de la publicación registrada por RUBEN DARIO CORREA.

CAROLINA OVIEDO GARCIA, (Investigador del C.T.I.), se ubica en la transversal 1 sur No.47-02, bloque 2, piso 2, Zona Industrial el Papayo de Ibagué, Tolima, teléfono 2708102 ext.220, y en desarrollo de los actos de investigación allegó el informe de investigador de Campo número 73219796 del 24/01/2018, obrante a (folios 41-248), con sus anexos: Acta de inspección judicial a la Alcaldía Municipal del Natagaima realizada el 19/01/2018; Certificado de la secretaria de Agricultura de Natagaima del 19/01/2018; Copias del convenio No. 12-019 de 2012 (folios 63 a 219); Copia de la credencial electoral, acta de posesión y formato de Calificación del DAVID MAURICIO ANDRADE RAMIREZ, como Alcalde de Natagaima periodo 2012-2015; Copia del Decreto No. 002 de 2012 y Acta de posesión de VICTOR VIZCAYA ORTIZ; Copia de la hoja de vida de DAVID MAURICIO ANDRADE RAMIREZ; Copia de la hoja de vida de VICTOR VIZCAYA ORTIZ; Certificado de la Secretaria de Hacienda de Natagaima de fecha 19/01/2018 sobre pagos de los Convenio No. 012-019 de 2012; Copias de las consultas de las cédulas de ciudadanías de los acusados DAVID MAURICIO ANDRADE RAMIREZ, ANDREA YOLIMA TRUJILLO GUANIZO y VICTOR VIZCAYA ORTIZ; Oficio No. S-20180030612 del 19/01/2018 de la DIJIN; Copia certificado de la Secretaria de planeación municipal de Natagaima del 29/05/2012.

Martha Julia Martínez Beltrán, (Investigador del C.T.I.) se ubica en la transversal 1 sur No.47-02, bloque 2, piso 2, Zona Industrial el Papayo de Ibagué, Tolima, teléfono 2708102 ext.220, y en desarrollo de los actos de investigación allegó los siguientes informes:

Informe de investigador de campo número 73236951 del 22/06/2018, obrante a (folios 439-478), con sus anexos: Acta de inspección realizada a la Fiscalía 22 Seccional de Ibagué el 18/06/2018 y anexos; ; Copias de carpetas 730016000432201500721,733196000481201500010 y 733196000481201300153 que

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