REGIÓN

Alcalde de Melgar, y la extraña licitación del transporte escolar

Por: Denuncia Ciudadana - Publicado en mayo 12, 2020

Informe especial cambioin.com

Ante la procuraduría general de la nación fue denunciado el alcalde de Melgar Agustín Manrique, acusado de tener arreglada la licitación del transporte escolar para un proponente en especial. Además señalan que en esta época los niños no están acudiendo a los colegios por culpa de la pandemia, así que no debería existir un afán para entregar ese proceso administrativo.

Exclusivo cambioin.com

Arnoldo Hincapié Mendoza, es quien firma el documento enviado al ministerio público, en donde pide a esa instancia disciplinaria: "intervención y suspensión inmediata del proceso contractual licitación pública LP 01 DE 2020, adelantado por el municipio de Melgar (Tolima). Posible configuración de pliego sastre."

Desde el primer renglón del escrito se puede apreciar que el denunciante asegura que el proceso licitatorio del transporte escolar es un" traje sastre" es decir realizado a la medida de un proponente en especial. Inclusive dentro del documento quejoso revela el nombre del ganador del contrato sin que aún se adjudique, teniendo en cuenta que ese acto se realizará el 14 de mayo de 2020.

Dentro del documento dirigido a la procuraduría, se pide la suspensión del proceso teniendo en cuenta que en estos momentos no se necesita el transporte escolar, porque ningún niño está estudiando.

Cambioin.com el portal de las noticias transcribe textualmente la denuncia realizada contra el alcalde de Melgar Agustín Manrique, por irregularidades en la adjudicación del contrato del transporte escolar:

Melgar, mayo de 2020

Señores:
Procuraduría provincial de Girardot
Calle 19 No. 10 – 61
Barrio Sucre
Girardot – Cundinamarca
E.s.d.

Asunto: Solicitud intervención y suspensión inmediata del proceso contractual licitación pública LP 01 DE 2020, adelantado por el municipio de Melgar (Tolima). Posible configuración de pliego sastre.

Respetados señores:

De manera respetuosa, acudimos a su despacho, con el fin de solicitar el seguimiento e intervención inmediata, respecto del poceso contractual L.P. Nº001 de 2020, adelantado por el Municipio de Melgar–Tolima, cuyo objeto se encuentra orientado a contratar la prestación del servicio de transporte escolar para la población educativa que habita en las zonas urbanas y rurales de las instituciones educativas oficiales del municipio de Melgar”, con un presupuesto oficial de $2.940.182.350, previas las siguientes consideraciones:

1. El día 20 de marzo del año en curso, el Municipio de Melgar, publicó la licitación pública LP 01 DE 2020, bajo la necesidad manifestada por la Secretaria de Educación, Cultura y Deporte Municipal, Secretaria que a futuro ejercería la Supervisión del mismo.

2. Causa extrañesa que el Municipio diera apertura al proceso contractual, y pretendiera la adjudicación y posterior celebración del Contrato, maxime cuando el Ministerio de Educación Nacional, profiriera la Circular Nº020 calendada el 16 de marzo de 2020, a través de la cual impartió lineamientos para el trabajo academico en casa, es decir, que resulta absurdo contratar el servicio de transporte escolar, cuando las medidas adoptadas por la pandemia que afecta a nuestro País, imposibilita el traslado de los estudiantes a las diferentes intituciones educativas.

3. Se estableció desde los estudios previos, y proyecto de pliegos como REQUISITO HABILITANTE JURIDICO: Que la empresa o proponentes  tenga una ANTIGÜEDAD MINIMA DE 18 AÑOS, requisito que limitó la participación de MUCHAS empresas transportadoras, más aun, cuando en Colombia, el transporte escolar está regulado por el decreto Nº3694 de 2009, es decir, que la norma que lo regula, cuenta con una vigencia aproximadamente de 10 años.

De ahí, que resulta absurdo que la ALCALDIA DE MELGAR, limite la participación de oferentes con este tipo de restricciones.

Al respecto, el Consejo de Estado en Sentencia CE SIII E 20688 DE 2012, dispuso:

Hechos relevantes

Una entidad pública ordenó la apertura de una licitación  pública cuyo objeto era la ejecución de obras civiles de la  tercera etapa del proyecto centro comercial de abastos. En el pliego de condiciones de la licitación pública, se fijó como criterio la “antigüedad” con un máximo de diez (10) puntos, para cuya calificación se tendría en cuenta el tiempo de constitución de la firma o del ejercicio profesional del proponente como contratista, o el promedio del número de años comprobados en el ejercicio de la profesión o como contratista de cada uno de los integrantes del mismo, en el caso de consorcios y uniones temporales. Igualmente, en el numeral 30-5 se estableció como factor independiente del anterior el de “experiencia” con un máximo de veinte (20) puntos.
Problema Jurídico
¿Puede una entidad pública exigir en el pliego de condiciones el factor de antigüedad expedido por la cámara de comercio,   sin violar los principios de la contratación estatal?
Razones de la decisión
«(…) Para la Sala resulta cuestionable que en la elaboración de los pliegos de condiciones por parte de la administración municipal demandada, se hayan adoptado dos criterios que como los denominados “antigüedad” y “experiencia” apuntan a establecer el conocimiento, habilidad o destreza derivada o adquirida por el transcurso del tiempo en que ha podido el proponente ejercer la actividad que es materia u objeto de determinado proceso de selección, separando lo que no era ni técnica ni jurídicamente separable y generando de esta forma una regla que no cumple los atributos de objetividad, justicia y claridad que demanda la confección de los mismos en virtud del numeral 5 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993. (…)

La fecha de constitución de la sociedad tomada del certificado de existencia y representación legal o del certificado del registro de proponentes, expedidos por la Cámara de Comercio, en el caso de personas jurídicas, o de la expedición del diploma o del acta de grado o de la tarjeta profesional para el caso de las personas naturales, si bien marca la pauta legal para ejercer la actividad social o la respectiva profesión, esta circunstancia en sí misma no acredita la experiencia de las personas que aspiren a contratar con el Estado, es decir, el conocimiento adquirido a través del tiempo por el ejercicio del objeto de la sociedad o de una profesión, según se trate. (…)

Los criterios establecidos en los pliegos de condiciones deben ser útiles, indispensables y determinantes para el propósito de comparar los aspectos sustanciales de los ofrecimientos, razón por la cual prescripciones de la índole indicada no pueden incluirse en los pliegos de condiciones en tanto ningún valor le agregan a la contratación y, por el contrario, ponen en riesgo la escogencia de la oferta favorable al interés público perseguido con ella y en tela de juicio principios de la Ley 80 de 1993 y sus normas (artículos 3º; 24 numeral 5, apartes a) y b); 25 numeral 1º, 2º y 3º; 29 y 30 numeral 2 de la Ley 80 de 1993).

Como quiera que la previsión del pliego en comento no constituye un requisito objetivo, la Sala encuentra que se trata de una estipulación ineficaz de pleno derecho con arreglo a lo prescrito por el numeral 5º apartado f) de la Ley 80 de 1993 y, como tal, esta opera por ministerio de la ley (ope lege). Hay que señalar que esta sanción fue prevista para aquella elaboración indebida de alguna condición o regla que vulnere las pautas establecidas por el legislador en el numeral 5º del citado artículo 24 de la Ley 80 y que no requiere de declaración judicial. (…)»
Regla
Una entidad pública no puede exigir el factor de antigüedad expedido por la cámara de comercio, que no estaba en el pliego de condiciones, sin violar los principios de la contratación estatal, porque:
La fecha de constitución de la sociedad o la de expedición del diploma o acta de grado o de la tarjeta profesional, no acredita la experiencia de las personas que aspiren a contratar con el Estado.
La antigüedad no puede incluirse dentro de los pliegos de condiciones en tanto no tiene ningún valor que le agregue a la contratación. Los criterios establecidos en los pliegos de condiciones deben ser útiles, indispensables y determinantes para el propósito de comparar los aspectos sustanciales de los ofrecimientos.
Es una estipulación ineficaz, la cual opera por ministerio de la ley …

4. Los indicadores financieros fueron muy altos, lo que conlleva a tener minima participación, tal como ocurrio, toda vez que en la Región no existen empresas que puedan acceder a indicadores tan altos – solo ESCOLYTUR - , ya que el sector Transporte no tiene utilidades para estos indicadores

Igualmente era necesaria la reducción de los indicadores de Capacidad Organizacional, teniendo en cuenta que en el gremio transportador no hay este tipo de utilidad tan alta y muchas empresas se abstuvieron de participar al no tener a indicadores tan altos, según estudio que publica el DANE en esta materia

5. Según lo establecido en los documentos publicados por la entidad se evidencia que la operación del contrato se podrá realizar con un máximo de hasta 30 vehículos, sin embargo, exigían una capacidad transportadora con un parque automotor de 150, la que fue disminuida a 100 por la petición de ESCOLYTUR, sin embargo, aun así se considera alta, donde varias empresas solicitaron disminuirla a 50 vehículos.

6. Igualmente llama la atención que los pliegos igualmente restringieron la posibilidad de habilitarse los proponentes bajo la modalidad de consorcio o unión temporal en cuanto a la capacidad transportadora requerida y financiera

Todas estas observaciones fueron expuestas por diferentes empresas transportadoras a la Oficina de Contratación de la Alcaldía como se puede observar en el archivo publicado en el SECOP, sin embargo, la UNICA que fue objeto de atención corresponde a las observaciones de la empresa ESCOLYTUR, empresa que aparentemente es la beneficiaria con los requisitos estipulados en el pliego de condiciones definitivo, ya que las observaciones que no coincidieron con las propuestas por ESCOLYTUR, fueron despachadas de manera desfavorable, situación que llama la atención, ya que da a entender que el liego definitivo fue ajustado para beneficio de esta empresa.

En atención que la AUDIENCIA DE ADJUDICACION se encuentra programada para el próximo 14 de mayo, se solicita respetuosamente la intervención INMEDIATA y SUSPENSION del proceso contractual, hasta tanto el ente de control verifique la legalidad de los requisitos que limitaron la postulación de proponentes y favorecieron al único proponente que fue habilitado.

Recibiré respuesta en.

cordialmente,

ARNOLDO HINCAPIE MENDOZA

Hasta aquí la denuncia


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