Video: Promocionando venta de armas por redes sociales. cambioin.com
Por: Editor en Jefe - Publicado en septiembre 14, 2026
Sin sonrojarse siquiera, desde una cuenta oficial en redes sociales, desde Ibagué, están vendiendo armas, como si se tratará de un artículo de la canasta familiar. Algunos ciudadanos ven está situación muy delicada y exigen a las autoridades tomen cartas en el asunto.
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Por: Editor General y Denuncia Ciudadana. cambioin.com
Este es el documento donde alertan sobre lo que está sucediendo en las redes sociales en Ibagué, desde donde venden armas sin problema alguno:
Ibagué, Tolima — 13 de septiembre de 2026
Comunicado Público
Denuncia ciudadana ante la Alcaldía Municipal de Ibagué por ausencia de control estatal sobre la comercialización de armas traumáticas y la prestación irregular de servicios de crédito con prenda
Dirigido a: Alcaldía Municipal de Ibagué — Secretaría de Gobierno, Seguridad y Convivencia Ciudadana, Inspecciones de Policía y demás autoridades de control con competencia en la materia.
I. Hechos que motivan esta denuncia pública
En el municipio de Ibagué vienen operando personas naturales bajo el nombre de (CAMILO FRANCO), quien aparece en redes sociales Instagram como CFRANCO1997 dedicadas de manera simultánea a: (i) la venta de armas traumáticas o de letalidad reducida, y (ii) el otorgamiento de préstamos de dinero garantizados con prenda (empeño de bienes), cobrando un interés del 20% MENSUAL, equivalente aproximadamente a un 791,6% efectivo anual. Estas actividades se desarrollan sin contar con establecimiento de comercio abierto al público, es decir, de manera ambulante o en inmuebles no identificados ni registrados como locales comerciales, lo que impide su plena identificación, fiscalización y trazabilidad por parte de las autoridades.
Se trata, en estricto sentido, de un ejercicio de agiotismo: estas personas se aprovechan de las necesidades económicas apremiantes de los habitantes del municipio para ofrecerles créditos bajo prenda a cambio de un interés que, liquidado en términos efectivos anuales, multiplica en más de 27 veces la tasa de usura legalmente certificada para el período (29,24% E.A., según Resolución 1260 de 2026 de la Superintendencia Financiera de Colombia), lucrándose de la vulnerabilidad económica ajena en abierta contravención del artículo 305 del Código Penal.
Esta situación genera un riesgo evidente para la seguridad ciudadana, por la circulación no controlada de armas aun cuando sean traumáticas, y para el patrimonio de las personas más vulnerables económicamente, quienes recurren a estos préstamos informales y terminan sometidas a condiciones usurarias.
II. Fundamento jurídico y competencias institucionales
A. Sobre el control a la comercialización de armas traumáticas
El régimen general de control de armas, municiones y explosivos en Colombia está definido en el Decreto 2535 de 1993, que atribuye al Estado —a través del Ministerio de Defensa Nacional y sus organismos técnicos (Industria Militar–INDUMIL, Comando General de las Fuerzas Militares)— la facultad de autorizar la fabricación, importación, comercialización y porte de armas.
La Ley 2197 de 2022 (Ley de Seguridad Ciudadana) reguló de manera específica las 'armas, elementos y dispositivos menos letales' —categoría en la que se enmarcan las armas traumáticas— definiéndolas en su artículo 28 y sometiendo su porte por particulares a un permiso expedido conforme al artículo 26 de la misma ley. El artículo 38 de la Ley 2197 de 2022 impuso a quienes posean este tipo de armas la obligación de adelantar el trámite del permiso de porte y el registro correspondiente ante el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos de Industria Militar, así como el artículo 17 de dicha ley (corregido por el artículo 8 del Decreto 207 de 2022) adicionó el numeral 9 al artículo 365 del Código Penal (Ley 599 de 2000), referente al régimen de fabricación, tráfico y porte de armas.
Aunque la autorización y el control primario de estas armas es de competencia nacional (no municipal), la Alcaldía, como primera autoridad de policía del municipio (artículo 315 de la Constitución Política y artículo 205 de la Ley 1801 de 2016), tiene el deber de activar los mecanismos de policía administrativa a su alcance —verificaciones, requerimientos a la Policía Nacional, remisión a Industria Militar y a la Fiscalía— cuando conozca de esta actividad irregular en su jurisdicción.
B. Sobre los préstamos con prenda y la tasa de interés cobrada
El artículo 305 del Código Penal (Ley 599 de 2000), modificado por la Ley 1934 de 2018, tipifica el delito de usura: incurre en responsabilidad penal quien reciba o cobre, directa o indirectamente, a cambio de préstamo de dinero, utilidad o ventaja que exceda en la mitad el interés bancario corriente que para el período correspondiente estén cobrando los bancos, según certificación de la Superintendencia Financiera de Colombia, cualquiera sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disimularla.
El artículo 884 del Código de Comercio y el Decreto 2555 de 2010 (artículos 11.2.5.1.1 y siguientes) establecen que la Superintendencia Financiera de Colombia certifica mensualmente el interés bancario corriente para la modalidad de crédito de consumo y ordinario, cifra sobre la cual se calcula el límite máximo de usura (1,5 veces dicho interés).
Para el período comprendido entre el 1 y el 30 de septiembre de 2026, la Superintendencia Financiera certificó, mediante Resolución 1260 de 2026, el interés bancario corriente para la modalidad de consumo y ordinario en 19,49% efectivo anual, y en consecuencia la tasa de usura vigente para dicho período es de 29,24% efectivo anual.
El préstamo objeto de esta denuncia se cobra al 20% MENSUAL, lo que —liquidado como tasa efectiva anual bajo la convención financiera estándar de capitalización mensual— equivale aproximadamente a un 791,6% efectivo anual (esto es, (1+0,20)¹² − 1). Esta cifra multiplica en más de 27 veces la tasa de usura legalmente certificada para el período (29,24% E.A.), y en más de 40 veces el interés bancario corriente (19,49% E.A.), configurando de manera manifiesta el delito de usura previsto en el artículo 305 del Código Penal, además del correspondiente agiotismo en perjuicio de personas en situación de necesidad económica.
Las llamadas 'casas de empeño' o actividades de compraventa con pacto de retroventa no cuentan en Colombia con un estatuto nacional específico que las regule como tales; su ejercicio se rige por el régimen general de comerciantes (Código de Comercio) y por los requisitos de funcionamiento de establecimientos abiertos al público de la Ley 1801 de 2016, sin perjuicio de que, si la captación de dinero se realiza de manera masiva y habitual sin autorización estatal, pueda configurarse la conducta regulada por el Decreto 4334 de 2008, de competencia de la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia Financiera de Colombia.
C. Sobre la obligación de contar con establecimiento de comercio registrado
El artículo 19 del Código de Comercio impone a todo comerciante la obligación de matricularse en el registro mercantil, y el artículo 87 de la Ley 1801 de 2016 establece los requisitos generales que deben cumplir los establecimientos abiertos al público para funcionar legalmente, incluyendo su identificación física y su registro ante las autoridades competentes.
La inexistencia de un local comercial identificable impide el ejercicio del control policivo, tributario y de salubridad pública que corresponde a la Administración Municipal, y constituye en sí misma un comportamiento contrario a la convivencia, sancionable conforme a la Ley 1801 de 2016.
III. El cuestionamiento central de esta denuncia
¿Quién, dentro de la institucionalidad municipal y nacional, está ejerciendo control efectivo sobre personas que simultáneamente venden armas traumáticas sin trazabilidad, prestan dinero bajo prenda cobrando intereses que aparentan superar los límites legales de usura, y desarrollan ambas actividades sin establecimiento de comercio identificado? La ciudadanía tiene derecho a conocer qué autoridad —Secretaría de Gobierno, Inspecciones de Policía, Policía Nacional, Superintendencia Financiera, Fiscalía General de la Nación— ha adelantado o adelantará actuaciones al respecto, y bajo qué mecanismo de coordinación interinstitucional se está trabajando.
IV. Petición
En virtud de lo anterior, se solicita respetuosamente a la Alcaldía Municipal de Ibagué, a través de la Secretaría de Gobierno, Seguridad y Convivencia Ciudadana:
Informar qué actuaciones de control policivo se han adelantado o se adelantarán frente a los hechos aquí denunciados.
Coordinar con la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y, en lo que corresponda, con la Superintendencia Financiera de Colombia, las verificaciones a que haya lugar.
Adoptar las medidas correctivas y de policía administrativa previstas en la Ley 1801 de 2016 frente a la ausencia de establecimiento de comercio registrado.
Dar respuesta pública a la ciudadanía sobre los resultados de estas actuaciones, en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015.
V. Normatividad Vigente
Constitución Política de Colombia: artículos 2, 23, 315.
Código Penal (Ley 599 de 2000): artículo 305 (usura, modificado por la Ley 1934 de 2018); artículo 365 (fabricación, tráfico y porte de armas, con el numeral 9 adicionado por el artículo 17 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 8 del Decreto 207 de 2022).
Código de Comercio: artículo 19 (matrícula mercantil); artículo 884 (interés bancario corriente como referente para operaciones mercantiles).
Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana): artículo 87 (requisitos de funcionamiento de establecimientos abiertos al público); artículo 205 (competencias del alcalde como primera autoridad de policía).
Ley 1755 de 2015 (derecho de petición).
Ley 2197 de 2022 (Ley de Seguridad Ciudadana): artículos 26, 28 y 38 (permiso de porte y registro de armas, elementos y dispositivos menos letales).
Decreto 2535 de 1993 (régimen de control de armas, municiones y explosivos).
Decreto 2555 de 2010: artículos 11.2.5.1.1 y siguientes (certificación del interés bancario corriente por la Superintendencia Financiera de Colombia).
Decreto 4334 de 2008 (procedimiento de intervención por captación o recaudo no autorizado de dineros del público, declarado exequible por la Sentencia C-145 de 2009 de la Corte Constitucional, en el entendido de que aplica a actividades masivas y habituales).
Resolución 1260 de 2026 de la Superintendencia Financiera de Colombia (certificación del interés bancario corriente y de la tasa de usura para septiembre de 2026).
Atentamente,
Anonimo
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