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Licitación de alumbrado público en Ibagué, a estrados judiciales por irregular

Licitación de alumbrado público en Ibagué, a estrados judiciales por irregular

Foto: Licitación de alumbrado público, alcalde de Ibagué Andrés Fabián Hurtado Barrera. cambioin.com

Por: Editor Ibagué - Publicado en junio 16, 2022

Dos acciones legales se iniciaron por parte del abogado Luis Felipe Aranzalez, donde pide de carácter urgente a un juez administrativo de la República, suspender inmediatamente la licitación de la modernización del alumbrado público de Ibagué, y tomar medidas cautelares, es de recordar que antes había solicitado la revocatoria directa, sin encontrar respuesta por parte de Infibagué.

Informe especial cambioin.com

El reconocido profesional del derecho acudió a la justicia por medio de dos acciones, una plasmada en 37 páginas donde solicita tomar medidas cautelares urgentes, y en otra de 54 páginas, donde se pide la nulidad de la licitación de la modernización del alumbrado público, por graves irregularidades en el procedimiento de la misma. Este es el radicado:

Copia 1: Radicado de la acción legal contra modernización del alumbrado público de Ibagué. cambioin.com


Por considerar delicada esta denuncia que se ha iniciado, cambioin.com el portal de las noticias transcribe los apartes más importantes de acción legal:

Honorable
JUEZ ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ (REPARTO)
E.S.D.

ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA - ARTÍCULO 234 LEY 1437 DE 2011- SOLICITUD DE SUSPENSIÓN INMEDIATA DEL PROCESO DE LICITACIÓN PÚBLICA N° LP-003-2022 CUYO OBJETO ES "REALIZAR LA MODERNIZACION A TODO COSTO EN TECNOLOGIA LED DEL SISTEMA DE ALUMBRADO PÚBLICO EN LA ZONA URBANA DEL MUNICIPIO DE IBAGUE SEGÚN ESPECIFICACIONES TÉCNICAS ESTABLECIDAS POR EL INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE IBAGUÉ INFIBAGUÉ" ADELANTADO POR EL INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE IBAGUÉ – INFIBAGUÉ.

El suscrito LUIS FELIPE ARANZALEZ BRAVO mayor de edad y domiciliado en la ciudad de Ibagué, Tolima, identificado civil y profesionalmente como aparece al pie de mi firma, obrando en nombre propio, en mi calidad de ciudadano colombiano y Director General de la firma ARANZALEZ & CO Abogados, Consultores y Asociados, en desarrollo del control social que regula el artículo 60 y siguientes de la Ley 1757 de 2015, presento ante su despacho SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE LICITACIÓN PÚBLICA LP-003-2022, adelantado por el INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE IBAGUÉ - Infibagué, representado legalmente por Paola Arbeláez Arenas o quien haga sus o tenga facultades para representarla judicial o veces administrativamente, para que previo a los trámites legales del proceso ordinario se suspenda de forma provisional el proceso de licitación pública de la referencia. La presente solicitud se presenta de forma paralela con la demanda contenciosa administrativa de nulidad del pliego de condiciones del proceso de contratación antes señalado.

En mérito de lo anterior y para una mayor inteligibilidad de la litis que se discute, dividiré mi escrito en los siguientes títulos: (I) CIRCUSNTANCIAS FÁCTICAS JURÍDICAMENTE RELAVANTES; (II) CONCEPCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR; (III) MOTIVOS DE VIOLACIÓN NORMATIVA QUE SUSTENTAN LA MEDIDA CAUTELAR; (IV) MOTIVOS PARA DECRETAR LA SOLICITUD PROVISIONAL; (V) MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA (VI) SOLICITUDES (VII) NOTIFICACIONES

I.Circunstancias fácticas jurídicamente relavantes

Primero: El INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE IBAGUÉ - INFIBAGUÉ, el día 06 de mayo de 2022 publicó mediante plataforma SECOP II aviso de convocatoria, junto con los documentos precontractuales para dar inicio al proceso de contratación de Licitación Pública No. LP-003-2022 cuyo objeto es "REALIZAR LA MODERNIZACION A TODO COSTO EN TECNOLOGIA LED DEL SISTEMA DE ALUMBRADO PÚBLICO EN LA ZONA URBANA DEL MUNICIPIO DE IBAGUE SEGÚN ESPECIFICACIONES TÉCNICAS ESTABLECIDAS POR EL INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE IBAGUÉ - INFIBAGUÉ." (PRUEBA No. 1, 2, 3)

Segundo: La entidad el día 23 de mayo de 2022, público en SECOP II, la Resolución N. 0225, por medio de la cual ordenó la apertura de la licitación pública No. LP-003-2022 (PRUEBA No. 4) y el pliego de condiciones definitivo. (PRUEBA No. 5)

Tercero: Al observar las irregularidades jurídicas y contractuales que lleva implícitas el proceso de Licitación Pública No. LP-003-2022, en mi calidad de ciudadano colombiano y en desarrollo del control social que regula el artículo 60 y siguientes de la Ley 1757 de 2015, el día 03 de junio de la presente anualidad presenté solicitud de revocatoria directa de la Resolución de Apertura número 0225 del 23 de mayo de 2022, el pliego de condiciones definitivo y en general del mismo proceso de licitación pública, por considerar como ciudadano veedor de la inversión pública que con este proceso se violaban los principios de planeación, legalidad, inversión adecuada de los recursos públicos, selección objetiva, trasparencia, entre otros aplicables que se fundamentarán integralmente en el devenir de la presente solicitud (PRUEBA No. 6)

Cuarto: Se indica que, a la fecha de radicación de la presente solicitud, el INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE IBAGUÉ - INFIBAGUÉ, no ha dado respuesta, ni se ha pronunciado frente a la revocatoria directa.

II.I. SUMARIO DE LA RELACIÓN FÁCTICA

Al realizar un análisis integral de todo el proceso, en ejercicio del control social ciudadano y como Representante legal de la firma ARANZALEZ & CO Abogados, Consultores y Asociados, que tiene domicilio en Ibagué e interesado en la generación de justicia y legalidad en los trámites administrativos que garanticen un control idóneo a la administración municipal, consideramos que el proceso de Licitación Pública N°. LP-003-2022 que tiene por objeto "REALIZAR LA MODERNIZACION A TODO COSTO EN TECNOLOGIA LED DEL SISTEMA DE ALUMBRADO PÚBLICO EN LA ZONA URBANA DEL MUNICIPIO DE IBAGUE SEGÚN ESPECIFICACIONES TÉCNICAS ESTABLECIDAS POR EL INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE IBAGUÉ INFIBAGUÉ", se encuentra viciado de irregularidad, toda vez que en el desarrollo del proceso administrativo de contratación pública, sus actos administrativos se están viendo afectados en su legalidad al infringirse las normas en que debió fundarse, quebrando los principios de objetividad, imparcialidad, libre concurrencia y debido proceso.

Por tanto, se destaca que el proceso de contratación aperturado, se opone a los principios que legalmente regulan la contratación estatal y a las normas en las que debía fundarse, generando además agravios injustificados a los posibles participantes y al mismo sector, por lo que, de permanecer en el mundo jurídico, daría como resultado la continuidad a un proceso sesgado, limitante e ilegal.

II. CONCEPCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR

Las medidas cautelares dentro del proceso contencioso administrativo buscan la protección de los derechos de la comunidad y se dirigen a proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.

Es así como, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula las medidas cautelares de la siguiente manera:

"Artículo 230. CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:

(...)

2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.

3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.

(...)"

Acorde con lo anterior, y como se observa con la norma citada con precedencia, los numerales que se incoan mediante la presente solicitud son los numerales 2 y 3, que buscan (i) la suspensión del procedimiento administrativo de carácter contractual objeto de la referencia; o de manera subsidiaria (i.i) la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo de carácter general, que para el particular es el pliego de condiciones de la licitación pública N° LP-003-2022.

Sumado a lo anterior, es pertinente incoar, como segunda solicitud (ii) que el Juez de conocimiento determine como medida cautelar de URGENCIA la suspensión

inmediata del proceso de contratación de la referencia, toda vez que, por su naturaleza inmediata resulta infructuoso e ineficaz esperar a que se agote el procedimiento ordinario establecido para el decreto de medidas cautelares; tal y como lo establece el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011 de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 234. MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar.

La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete."

Ahora bien, frente a los requisitos para la procedencia de la medida cautelar de suspensión inmediata de la actuación y los actos administrativos originados de tal, el artículo 231 establece que su procedencia estará sujeta a que:

"ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (...)"

Corolario de lo anterior, y aterrizado al caso en concreto, esta solicitud cumple con los requisitos para decretar la suspensión provisional como medida cautelar al proceso de contratación en mención, teniendo en cuenta que existe una violación normativa, la cual, para efectos prácticos, se expondrán en los sucesivo los fundamentos que se consideran pertinentes para su decreto.

MOTIVOS DE VIOLACIÓN NORMATIVA QUE SUSTENTAN LA MEDIDA CAUTELAR

Dentro del proceso de contratación en estudio adelantado por el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué - INFIBAGUÉ, existen multiplicidad de violaciones normativas, es decir evidentes quebrantamientos de las obligaciones legales, que atentan directamente contra derechos fundamentales y legitiman al suscrito para la solicitud de las medidas cautelares de suspensión inmediata.

Es así como, desde su inicio, el proceso contractual comportaba una serie de irregularidades que no fueron corregidas al momento de su apertura, y que, hasta la fecha persisten, es decir que de continuarse generará perjuicios irremediables al derecho, a personas de especial protección y los posibles proponentes que se vieron cercenados por el actuar irregular de la administración, observemos:

V.I EL PLIEGO DE CONDICIONES INCUMPLE LA OBLIGACIÓN LEGAL DE CREAR REQUISITOS DIFERENCIALES DE CARÁCTER HABILITANTE Y PONDERABLES PARA EMPREDIMIENTOS DE MUJERES Y PARA MICRO Y PEQUEÑAS EMPRESAS (MIPYMES) EVIDENTE CONTRADICCIÓN NORMATIVA

En el proceso de licitación pública No. LP-003-2022, cuyo objeto ha sido reiterado en este documento, se incurrió en una grave violación de las normas en que debían fundarse, al impedir de forma expresa la participación en condiciones diferenciales a las mujeres emprendedoras, a los micro y pequeños empresarios de acuerdo con los derechos que con fundamento en la normatividad actual les corresponden.

Para comprender la gravedad de la violación normativa, es preciso traer la fuente legal en que se funda, así:

V.I.I. OBLIGACIÓN DE LAS ENTIDADES ESTATALES CONTRATANTES DE ESTABLECER CRITERIOS HABILITANTES Y PONDERABLES DIFERENCIALES PARA EMPRENDIMIENTOS DE MUJERES

El Decreto 1860 de 2021, en su artículo 2.2.1.2.4.2.15., establece lo siguiente:

establecidos en los pliegos de condiciones o documentos equivalentes, a los proponentes que acrediten alguno de los supuestos del artículo 2.2.1.2.4.2.14 del presente Decreto. (...) (Subrayado y negrillas por fuera de texto)"

Basta tan solo una lectura rápida a los documentos del proceso de contratación para corroborar que no existe siquiera una medida por parte del Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo - Infibagué, en incorporar requisitos habilitantes diferenciales en la licitación pública referenciada.

Ahora bien, es de tanta importancia este tipo de criterios que las entidades públicas han creado guías pedagógicas para la inclusión de tales criterios en los procesos de contratación estatal', veamos lo siguiente:

"En los procesos de contratación se establecerán condiciones más exigentes respecto a alguno o algunos de los criterios diferenciales frente a los demás proponentes que concurran al proceso y que no ostenten la calidad de Emprendimientos, Empresas de mujeres o Mipymes"

El ejemplo de la guía es el siguiente:

Recuerda que los criterios diferenciales son:

• Tiempo de experiencia

• Número de contratos para la acreditación de la

experiencia. • Índices de capacidad financiera.

• Indices de capacidad organizacional • Valor de la garantía de seriedad de la oferta

1 GUÍA 2. APLICACIÓN DE CRITERIOS DIFERENCIALES Y FOMENTO A LA EJECUCIÓN POR PARTE DE PERSONAS DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL PREVISTOS EN EL DECRETO 1860 DE 2021. Secretaria Jurídica Gobernación de Cundinamarca"

Más adelante el la acción legal continúa argumentando:

"Esta evidente contradicción normativa generó que el Consejo de Estado concluyera sin lugar a dudas que el pliego de condiciones había sido expedido sin considerar las normas en la que debía fundarse..

En nuestro caso, de un sumario análisis comparativo de carácter normativa se concluye que el pliego de condiciones del citado proceso de licitación pública INCUMPLIÓ con la aplicación de las medidas de requisitos legales habilitantes y ponderables en el pliego de condiciones reguladas por el Decreto 1860 de 2021, argumento suficiente para evidenciar la tajante y grosera contradicción entre los documentos precontractuales del proceso de licitación pública N° LP-003-2022 y la norma citada.

V.II EL PLIEGO DE CONDICIONES INCUMPLE LA OBLIGACIÓN LEGAL DE FOMENTAR LA CONTRATACIÓN DE POBLACIÓN EN POBREZA EXTREMA, DESPLAZADOS POR LA VIOLENCIA, PERSONAS EN PROCESO DE REINTEGRACIÓN O REINCORPORACIÓN Y SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL.

Como si fuera poca la vulneración de derechos fundamentales narrados hasta aquí, sumado al quiebre total, absoluto y grosero de las normas antes citadas, tenemos que el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué - Infibagué, tampoco quiso promover la vinculación de personas de especial protección, esto es, personas en pobreza extrema, adultos mayores, mujeres cabeza de familia, desplazadas por la violencia, personas en proceso de reincorporación, las personas en condición de discapacidad y en general, aquellas personas que debido a su particular condición física, psicológica o social merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad real y efectiva.

Además de estar frente a un proceso de licitación millonario, superior a CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS QUINCE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL CUATRO PESOS ($45.615.330.004), estamos frente a un proceso cuyo objeto tiene actividades operativas o en las que interviene personal de forma Estado. Preceptos constitucionales que se vulneran al excluir a sujetos de especial protección de oportunidades de trabajo.

V.III. LA EVALUACIÓN DE DISEÑOS FOTOMETRICOS BAJO EL ESQUEMA DE PERFILES TIPO GENERA i) CONTRAVENCIÓN A LAS NORMAS TÉCNICAS EN QUE SE FUNDA EL REGLAMENTO TÉCNICO DE ILUMINACIÓN RETILAP y ii) UN DETERMINANTE DETRIMENTO FISCAL AL DESCONOCER LA INVERSIÓN REALIZADA EN LA CONTRATACIÓN DEL CATASTRO DEL SISTEMA DE ALUMBRADO PÚBLICO. VIOLACIÓN AL DEBER DE PLANEACIÓN CONTRACTUAL.

Con el ánimo de propiciar una comprensión holista del cargo objeto de argumentación, resulta inescindible traer en obligado análisis los orígenes históricos de la actual administración, que fueron presupuesto del programa de modernización de la red de alumbrado público de Ibagué.

Es así como para el proyecto de modernización de las luminarias de la red de alumbrado público de la ciudad, el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué – Infibagué, contrató una consultaría mediante la modalidad de Concurso de Méritos, numerado bajo el código CM-002-2017 cuyo objeto fue: "REALIZAR EL CATASTRO Y SISTEMATIZACION GEORREFERENCIADA DE LA RED DE ALUMBRADO PUBLICO EN EL MUNICIPIO DE IBAGUE" por un valor de MIL QUINIENTOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL VEINTINUEVE MILLONES M/CTE ($1,500,220,029).

El aludido proceso tuvo como fundamento la siguiente motivación:

Copia 3: Soporte de la acción legal instaurada contra licitación de modernización del alumbrado público de Ibagué. cambioin.com

Como se logra apreciar, el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué - INFIBAGUÉ, varía su regla general basada en el contrato de consultoría que realizó el catastro de la red de alumbrado público, al crear una novedosa forma de evaluar los diseños fotométricos mediante el uso de "PERFILES TIPO”.

Para comprender los perfiles tipo, es necesario aclarar que, tales perfiles establecen una medida exacta máxima, bajo una misma clasificación de media del andén dispuesto, es decir, corresponde a un promedio de medidas viales, estableciendo en un mismo conjunto las vías hasta 4 metros, otro conjunto las vías hasta 6 metros, Ahora, como podemos apreciar en el literal d, se indicó expresamente que “no se deberá aceptar la presentación de los proyectos fotométricos en tramos o perfiles típicos, sino que se deben desarrollar en su totalidad, permitiendo reflejar las cantidades de obra del proyecto. Los cálculos fotométricos se deberán realizar para cada tipo de perfil de vía y en las zonas críticas." Lo que implica legalmente que la entidad no puede aceptar, evaluar, avalar o considerar los diseños fotométricos en tramos o perfiles típicos, sino que deben se realizado en su totalidad, donde se reflejen las cantidades finales de obra y su característica para cada perfil de vía y para cada zona crítica, es decir, NO para cada perfil tipo, sino para cada perfil identificado en el catastro en las condiciones allí evidenciadas, garantizando en cada perfil y en cada poste, la mayor eficiencia energética al menor consumo y al menor costo, con una evaluación a 30 años del Costo Anual Uniforme Equivalente.

Sumado a lo precedente, es evidente que el proyecto no fue estructurado para el cumplimiento de las condiciones reales del sistema de iluminación, sino que se formuló bajo un condiciones irreales y quiméricas que no evidencian ni de lejos las condiciones y características físicas actuales del sistema de alumbrado público. Sin embargo, como bien puede concluirse hasta ahora, obliga esta suspicaz formulación de perfiles tipo, a que los mismos deban ser adecuados a la realidad en sede de ejecución propiciando que lo ofertado no corresponda a lo entregado, es decir, lo diseñado no corresponda a la infraestructura real en la que se encuentra la actual red de alumbrado público.

No obstante, las obligaciones del contrato para este caso no permiten la modificación de la oferta o del diseño, teniendo entonces que además del quebrantamiento grave al principio de planeación contractual, se contraponga a cualquier modificación a los diseños realizados, las siguientes obligaciones: malgastando energía que finalmente se traduce en un mayor costo de energía para el municipio y en consecuencia un grave detrimento patrimonial.

4. El Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué INFIBAGUÉ, emitió un proceso contractual donde los proponentes no compiten sobre las condiciones reales sino sobre imaginarios que generan el quebrantamiento de la igualdad entre licitantes y la fijación de condiciones, claras, justas, objetivas y que atiendan al interés general.

5. El Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué INFIBAGUÉ, estableció para el futuro contratista obligaciones de imposible cumplimiento, pues bajo los diseños luminotécnicos establecidos, no es posible dar cumplimiento a la ejecución real del proyecto y la red actual objeto de modernización.

IV. MOTIVOS PARA DECRETAR LA SOLICITUD PROVISIONAL

Con todo lo expuesto, quedan probadas las transgresiones y violaciones del proceso contractual por medio del cual se pretende contratar la MODERNIZACIÓN A TODO COSTO EN TECNOLOGIA LED DEL SISTEMA DE ALUMBRADO PÚBLICO EN LA ZONA URBANA DEL MUNICIPIO DE IBAGUE, razón por la cual, su continuidad lesionaría gravemente bienes jurídicos protegidos.

En resumen, de la mera comparación entre el pliego de condiciones de la licitación pública No. LP-003-2022 y las normas en que debía fundarse, se puede vislumbrar la burda y ostensible vulneración de las mismas y la consecuente ilegalidad del proceso de licitación objeto de la presente solicitud. Lo anterior, en el entendido que, el Decreto 1860 de 2021 estableció requisitos que legalmente deben incorporar las entidades públicas en sus contrataciones y que evidentemente el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué - INFIBAGUÉ inobservó en el procedimiento en cita, afectando no solo la legalidad del proceso de contratación, sino que además, los derechos fundamentales para personas de especial protección constitucional, esto es, mujeres emprendedoras, microempresarios, adultos mayores, mujeres cabeza de familia, personas en estado de discapacidad entre otros citados en los argumentos de la presente solicitud y las acciones afirmativas o de discriminación inversa que el Estado ha dispuesto en pro de los mismos.

En igual caso, se detectaron aspectos tales como la exigencia de perfiles tipo que limitan de forma ilegal la participación de proponentes, afectan el derecho a la igualdad entre participantes y que agravan la situación expuesta, pues dicha limitación contraría los principios de selección objetiva, trasparencia e igualdad que deben gobernar esta clase de procedimientos.

Todos estos motivos son indicativos de nulidad. No obstante, en este caso específico, resulta necesaria, fundamental, inmediata y urgente la suspensión del proceso de licitación pública No. LP-003-2022 la cual fue objeto de apertura mediante acto administrativo Resolución No. 0225 del 23 de mayo de 2022, toda vez que su adjudicación prácticamente ocurrirían mientras se estudia la nulidad de fondo, como lo evidencia la última Adenda realizada en el proceso de licitación en cita:

Copia 2: soporte de la acción legal iniciada para detener licitación de la modernización del alumbrado público en Ibagué. cambioin.com

Continúa diciendo la demanda instaurada por el abogado Aranzalez:

Así las cosas, tenemos que la adjudicación tendrá ocasión en 24 días calendario siguientes desde la fecha, esto es el 06 de julio de 2022, conforme a la Adenda 001 expedida por la entidad.

Luego entonces, con la adjudicación de este proceso se materializará la vulneración de los derechos de las mujeres emprendedoras y las Mipymes que hubieran podido participar en condiciones diferenciales y ser potenciales adjudicatarias, pero que el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué - INFIBAGUÉ les cercenó. Por tanto, si se suspende de forma posterior, no tendría sentido la garantía de derechos, ya que entonces habría pasado el tiempo para resguardárselos y la ilegalidad reinaría en contra de los menos favorecidos, que quedarían sin oportunidad de participación.

En igual caso, las personas de especial protección constitucional, tales como reinsertados, adultos mayores, personas en pobreza extrema, personas en estado de discapacidad entre otros, que por la no inclusión en el pliego de condiciones de condiciones de fomento para la vinculación de estas por parte del contratista, entonces NO RESULTARÁN CONTRATADAS ni beneficiadas.

Es deber entonces moral, ético y legal del H. Juez de Conocimiento de impedir que las condiciones ilegales y groseras, que se comprueban con la simple comparación normativa, permanezcan. Por lo tanto, debe entonces el H. Juez, ordenar la suspensión inmediata del proceso, a fin de que no se permita llegar al término de adjudicación donde resultarán vulnerados diferentes actores de la sociedad y gravemente lesionado el principio de legalidad.

De otra parte, esperar a la sentencia de un medio de control, esto es el término de un año aproximadamente en el mejor escenario, no garantizará, en ninguna circunstancia, los derechos vulnerados al cabo de su finalización y por tanto su protección y el mismo fallo serán nugatorios e inocuos. Es solo en este momento, donde podrá garantizarse mediante la suspensión del aludido proceso, los derechos defendidos y explicados en el presente documento.

Por tanto, señor Juez, solicito respetuosamente que se sirva a (i) decretar como medida cautelar DE URGENCIA la suspensión inmediata del proceso de contratación Licitación Pública No. LP-003-2022, de forma subsidiaria, (ii) la suspensión DE URGENCIA de los efectos del pliego de condiciones de la Licitación Pública No. LP-003-2022, como mecanismo indispensable para evitar perjuicios irremediables, perjuicios que hasta antes de la adjudicación (06 de julio de 2022) pueden ser evitados.

V. MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA

Teniendo en cuenta que la adjudicación del proceso de contratación es el próximo miércoles 06 de julio de 2022, es decir en catorce (14) días hábiles, resulta imprescindible solicitar MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA que SUSPENDA INMEDIATAMENTE, la Licitación Pública No. LP-003-2022, establecida en el artículo 234 del CPACA, que resulta aplicable desde la presentación de esta solicitud y sin previa notificación a la otra parte, toda vez que no es posible agotar el trámite previsto en el artículo 233 del CPACA, por tratarse de una situación de emergencia.

VI. SOLICITUDES

Por todo lo anteriormente expuesto, solicito:

1. SOLICITUD PRINCIPAL SUSPENDER el procedimiento contractual de Licitación Pública No. LP-003-2022 cuyo objeto es "REALIZAR LA MODERNIZACION A TODO COSTO EN TECNOLOGIA LED DEL SISTEMA DE ALUMBRADO PÚBLICO EN LA ZONA URBANA DEL MUNICIPIO DE IBAGUE SEGÚN ESPECIFICACIONES TÉCNICAS ESTABLECIDAS POR EL INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE IBAGUÉ - INFIBAGUÉ" adelantado por el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué - INFIBAGUÉ, toda vez que no existe otra posibilidad de conjurar o superar la situación de ilegalidad, la cual en caso de esperar a la sentencia, sería nugatoria, en virtud del numeral 2 artículo 230 de la Ley 1437 de 2011.

1.1. SOLICITUD SUBSIDIARIA SUSPENDER provisionalmente los efectos del pliego de condiciones de la Licitación Pública N° LP-003-2022, en virtud del numeral 3 del artículo 230 de la Ley 1437 de 2011.

2. SUSPENDER INMEDIATAMENTE como medida cautelar de urgencia, el proceso de licitación pública N° LP-003-2022 adelantado por el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué - INFIBAGUÉ, en virtud del artículo 234 de la Ley 1437 de 2011

VII. NOTIFICACIONES

Recibiremos notificaciones o en el Centro Comercial Acqua Power Center, World Trade Center Ibagué Oficina 811 en la ciudad de Ibagué, Tolima y en el correo electrónico [email protected] o [email protected]

Del H. Juez

Luís Felipe Aranzalez Bravo
REPRESENTANTE LEGAL ARANZALEZ & CO ABOGADOS, CONSULTORES Y ASOCIADOS SAS

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