Foto: Francy Johanna Ardila Salazar, aspirante inhabilitada según denuncia. cambioin.com
Por: Editor en Jefe - Publicado en noviembre 25, 2025
Francy Johanna Ardila Salazar, expersonera de Ibagué, es una de las candidatas más opcionadas para ganar el concurso que actualmente se adelanta para designar quien ocupe el cargo de contralor de Ibagué, por los próximos 4 años. Por eso una denuncia cuidaba fue radicada en el concejo de la capital del Tolima, para impedir que los cabildantes cometan un delito por el que puedan ser investigados y sancionados.
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Por: Editor General. cambioin.com
Los detalles con pruebas, acerca de la inhabilidad de la candidata en mención que fueron enviados a los concejales, son transcritos a continuación por cambioin.com debido a lo complejo del caso:
Bogotá D.C. noviembre 24 de 2025
Señores
Concejo Municipal de Ibagué
Atención: Señores miembros de la Mesa Directiva y demás Concejales Ciudad
Ref: Enteramiento de la inhabilidad de la doctora Francy Johanna Ardila Salazar, aspirante al cargo de Contralora Municipal de Ibagué
Ferney Cortés, mayor y vecino de Bogotá, identificado con la Cédula de Ciudadanía No, en ejercicio del deber de denunciar que nos asiste a todos los ciudadanos, al derecho de participación en la toma de decisiones y al derecho de participación en la vida política y otras formas de participación democrática, por medio del presente escrito pongo en su conocimiento las circunstancias que inhabilitan a la doctora Francy Johanna Ardila Salazar, identificada con la Cédula de Ciudadanía número 65.824.016, para aspirar al cargo de Contralora Municipal de Ibagué, como paso a explicar:
DE LA NORMATIVA APLICABLE
En primer lugar debe señalarse que de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en la Constitución y en Ley. Respecto a los regímenes de inhabilidades e incompatibilidades, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 8 de febrero de 2011, consideró lo siguiente:
"Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio". (Las negrillas y subrayas son de la Sala Plena del Consejo de Estado).
De tal manera, las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas; ello quiere decir que tienen un carácter prohibitivo y por consiguiente son taxativas, o sea, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, sin que pueda buscarse analogías o aducirse razones para hacerlas extensivas a casos no comprendidos por el legislador, pues la voluntad de éste no puede ser suplantada en detrimento de derechos de terceros o de intereses sociales que exigen la sujeción estricta al texto de la ley prohibitiva.
En ese sentido y una vez revisadas las inhabilidades previstas para quien aspira a ser elegido como contralor municipal, se colige que las mismas se encuentran previstas en el Artículo 272 de la Constitución Política y los Artículo 95 y 163 de la Ley 136 de 1994. Frente a las inhabilidades para ser elegido Contralor Departamental, Municipal y Distrital, la Constitución Política señala:
"ARTÍCULO 272. <Artículo modificado por el Artículo 4 del Acto Legislativo 4 de 2019 La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a éstas en forma concurrente con la Contraloría General de la República.
(...)
Los Contralores departamentales, distritales y municipales serán elegidos por las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales, de terna conformada por quienes obtengan los mayores puntajes en convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para un período de cuatro años que no podrá coincidir con el período del correspondiente gobernador y alcalde.
Ningún contralor podrá ser reelegido para el período inmediato.
(...)
No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de la Asamblea o Concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal..."
Por su parte, el Artículo 163 de la Ley 136 de 1994, por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, señala:
"ARTÍCULO 163. Inhabilidades. Modificado por el Artículo 9. de la Ley 177 de 1994. No podrá ser elegido Contralor quien:
a) Haya sido Contralor o Auditor de la Contraloría Municipal en todo o parte del período inmediatamente anterior, como titular como encargada; NOTA: (Texto tachado declarado inexequible por la Sentencia de la Corte Constitucional C-126 de 2018)
b) Haya sido miembro de los Tribunales que hagan la postulación e del Concejo que deba hacer la elección, dentro de los tres años anteriores; NOTA: (Texto tachado y subrayado declarado inexequible por la Sentencia de la Corte Constitucional C-468 de 2008)
c) Esté incurso dentro de las inhabilidades señaladas en el Artículo 95 y parágrafo de esta ley, en lo que sea aplicable.
Y el articulo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, señala:
"ARTÍCULO 95. Inhabilidades. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:
"(...)"
"3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Así mismo, quien, dentro del año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio." (Subrayas y negrillas fuera de texto).
Sobre la aplicación de la causal de inhabilidad contenida en el literal c) del Artículo 163 de la Ley 136 de 1994, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, con ponencia del magistrado Dario Quiñones Pinilla, en sentencia emitida el 14 de noviembre de 2002 dentro del proceso con radicado número: 15001-23-31-000-2001-1092-02(3027), indicó:
"Posteriormente, el Artículo 163 de la Ley 136 de 1994, tal y como fue modificado por el Artículo 9 de la Ley 177 de 1994, dispuso lo siguiente:
INHABILIDADES. No podrá ser elegido Contralor quien:
(...)
c) Este incurso dentro de las inhabilidades señaladas en el Artículo 95 у parágrafo de esta Ley, en lo que sea aplicable.
(...).
Evidentemente, esa disposición consagra causales de inhabilidad para ejercer el cargo de Contralor de origen legal, puesto que no sólo no están previstas en la norma superior, sino que configuran nuevos supuestos jurídicos y fácticos que deben aplicarse en lo compatible con el cargo de quien ejerce el control fiscal en el respectivo municipio. De lo expuesto surge una pregunta obvia: ¿debe inaplicarse el literal c) del Artículo 163 de la Ley 136 de 1994?
Para la Sala, la respuesta al anterior interrogante es negativa porque existe cosa juzgada constitucional que ordena la aplicación de la norma objeto de análisis. En efecto, en virtud de una demanda de inconstitucionalidad que fue instaurada contra el literal c) del Artículo 163 de la Ley 136 de 1994, la Corte Constitucional, en sentencia C-367 de 1996, resolvió:
<<Declarar EXEQUIBLE el literal c) del Artículo 163 de la Ley 136 de 1994
(subrogado por el Artículo 9º de la Ley 177 de 1994)>>.
Así, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 243 de la Carta, <<ios fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional>>. Entonces, tanto las decisiones proferidas por la Corte Constitucional, de exequibilidad como las de inexequibilidad, tienen el carácter de vinculantes. De hecho, el Artículo 48 de la Ley 270 de 1996 dispone que las sentencias proferidas por la Corte Constitucional <<como resultado del examen de las normas legales, ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo del ejercicio del control automático de constitucionalidad, sólo serán de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva>>.
En este orden de ideas, la declaratoria de exequibilidad del literal c) del Artículo 163 de la Ley 136 de 1994, tal y como fue subrogado por el Artículo 9 de la Ley 177 de 1994, es de obligatorio cumplimiento.
Así las cosas, se concluye que debe aplicarse el literal c) del Artículo 163 de la Ley 136 de 1994, en tanto que operó la cosa juzgada constitucional que declaró exequible la norma." (Negrillas y subrayas al margen del texto original).
De esta manera, las inhabilidades consagradas para los alcaldes municipales, contenidas en el Artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 617 de 2000, SON APLICABLES A LOS CONTRALORES MUNICIPALES por expresa disposición del literal c) del Artículo 163 de la misma Ley, tal como lo recalca la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 dentro del expediente con radicados Nos. 66001-23-33-000-2020-00499-03 y 66001-23-33-000-2020-00494-01, con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate.
DEL CASO CONCRETO
Visto lo anterior, paso a precisar que la persona que suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con la Agencia Nacional de Tierras durante los doce (12) meses anteriores a la inscripción y elección, y cuyo lugar de ejecución fue la ciudad de Ibagué, se encuentra inhabilitada para ser elegida como Contralor (a) Municipal de Ibagué, como sucede en el caso de la doctora Francy Johanna Ardila Salazar.
Recordemos que el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, y que corresponde a la remisión que hace el literal c) del artículo 163 de la misma preceptiva, preceptúa la siguiente causal de inhabilidad que debe ser objeto de observación en las convocatorias públicas para la elección del Contralor Municipal:
"ARTÍCULO 95. Inhabilidades. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:
"(...)"
"3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Así mismo, quien, dentro del año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio." (Subrayas y negrillas fuera de texto).
Es evidente que para la configuración de la inhabilidad citada, se requiere: i) Que el (la) aspirante haya suscrito contrato con entidad pública de cualquier nivel; ii) Que el contrato se haya ejecutado en el municipio al cual aspira al cargo de Contralor Municipal; y, iii) Que lo haya suscrito dentro del año anterior a la elección.
De tal manera, se hace inalterable que la persona que suscribió un contrato con entidad pública de cualquier nivel, no puede acceder al cargo de contralor municipal si la suscripción se dio dentro del año anterior a la fecha de la inscripción y elección, y el contrato se ejecutó en el mismo municipio.
Señores Concejales de Ibagué, conforme los documentos que se anexan, nótese que realizada la consulta en la plataforma SECOP II, la doctora Francy Johanna Ardila Salazar durante los años 2024 y 2025, suscribió un total de tres (3) contratos de prestación de servicios profesionales con la Agencia Nacional de Tierras, así:
A) Contrato número ANT-CPS-20248133, suscrito el 16 de julio de 2024, por valor de $78.600.000.00, cuyo objeto es "PRESTAR SUS SERVICIOS PROFESIONALES A LAS UNIDADES DE GESTIÓN TERRITORIAL DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS PARA EL IMPULSO DE LAS ACTIVIDADES REQUERIDAS EN EL MARCO DE LOS PROCESOS MISIONALES ADELANTADOS Y DELEGADOS A ESTAS", con una duración de seis (6) meses, fecha de terminación el 31-12-2024 y lugar de ejecución el Departamento del Tolima.
B) Contrato número ANT-CPS-202410765, suscrito el 3 de septiembre de 2024, por valor de $52.416.000.oo, cuyo objeto es "PRESTAR SUS SERVICIOS PROFESIONALES A LAS UNIDADES DE GESTIÓN TERRITORIAL DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS PARA EL IMPULSO DE LAS ACTIVIDADES REQUERIDAS EN EL MARCO DE LOS PROCESOS MISIONALES ADELANTADOS Y DELEGADOS A ESTAS", con plazo de cuatro (4) meses, fecha de terminación el 31-12-2024 y lugar de ejecución el Departamento del Tolima.
C) Contrato número ANT-CPS-20256872, suscrito el 25 de junio de 2025, por valor $44.918.590.00, cuyo objeto es "PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES PARA REALIZAR LAS ACTIVIDADES A CARGO DE LA DIRECCIÓN DE ACCESO A TIERRAS EN EL MARCO DEL ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR EN LA REGIÓN DEL CATATUMBO", con término de cinco (5) meses, fecha de terminación el 31-10-2025 y lugar de ejecución el Catatumbo.
Los anteriores aspectos deben ser objeto de confrontación con las preceptivas transcritas (Ley 136 de 1994, artículos 95 y 163) y con las reglas de la convocatoria pública previa a la elección del Contralor (a) Municipal de Ibagué, con el objeto de establecer la inhabilidad en la que está incursa la doctora Ardila Salazar. Veamos:
DEL CALENDARIO ELECTORAL PARA LA ELECCIÓN DEL CONTRALOR DE IBAGUÉ PERIODO 2026-2029-DE LA CONVOCATORIA PÚBLICA
El Concejo de Ibagué, mediante Resolución número 245 del 21 de agosto de 2025, fijó el cronograma electoral aplicable a la elección del Contralor (a) Municipal de Ibagué período 2026-2029, esto es, dio apertura a la convocatoria pública para la elección del contralor (a) municipal de Ibagué -período constitucional 2026-2029-, estableciendo el cronograma y condiciones generales de participación. Dentro de las etapas de la convocatoria se encuentran, entre otras, las siguientes:
a) Etapa de "LA PUBLICACIÓN Y DIVULGACIÓN DEL AVISO Y RESOLUCIÓN DE APERTURA DE LA CONVOCATORIA PÚBLICA" va desde el 22/08/2025 al 31/08/2025.
b) Etapa de "INSCRIPCIONES DE LOS ASPIRANTES; RECEPCIÓN DE HOJAS DE VIDAD CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN LA PRESENTE CONVOCATORIA" desde el 01/09/2025 al 05/09/2025.
Fíjense señores concejales de la ciudad de Ibagué, que tanto la etapa de "publicación y divulgación" como la de "inscripciones", tuvieron ocurrencia a menos de los doce meses que prevé el artículo 95 de la Ley 136 de 1994 aplicable por remisión expresa que hace el artículo 163 Ibídem-; esto es, los dos (2) últimos contratos suscritos por la doctora Ardila Salazar con la Agencia Nacional de Tierras, los suscribió dentro del término de los doce (12) meses anteriores a la etapa de inscripción fijada en la convocatoria pública. Noten señores Concejales que de los dos (2) contratos, el Contrato número ANT-CPS-202410765, suscrito el 3 de septiembre de 2024, se EJECUTÓ en la Unidad de Gestión Territorial del Tolima (UGT Tolima) -que tiene por sede precisamente la ciudad de Ibagué, tal como lo precisan los ESTUDIOS PREVIOS y la SOLICITUD DE ELABORACIÓN DE CONTRATO, documentos que se APORTAN con este escrito y que soportan lo dicho.
Fíjense que el contrato fue suscrito por valor de $52.416.000.00, y el objeto pactado es "PRESTAR SUS SERVICIOS PROFESIONALES A LAS UNIDADES DE GESTIÓN TERRITORIAL DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS PARA EL IMPULSO DE LAS ACTIVIDADES REQUERIDAS EN EL MARCO DE LOS PROCESOS MISIONALES ADELANTADOS Y DELEGADOS A ESTAS", con plazo de ejecución de cuatro (4) meses y fecha de terminación el 31-12-2024. Como lo precisa los estudios previos y la solicitud de elaboración del contrato, el contrato se ejecutó en el Departamento del Tolima, cuya capital es la ciudad de Ibagué, precisamente donde está la sede territorial de la Agencia Nacional de Tierras.
Lo anterior comprueba la configuración de la inhabilidad en cabeza de la doctora Francy Johanna Ardila Salazar, pues está demostrado: i) Que la doctora Francy Johanna Ardila Salazar, aspirante al cargo de Contralor (a) Municipal de Ibagué, suscribió contrato con entidad pública de nivel nacional como lo es la Agencia Nacional de Tierras; ii) Que el contrato se ejecutó en el municipio al cual aspira al cargo de Contralor (a) Municipal, como lo es el Municipio de Ibagué; y, iii) Que el Contrato número ANT-CPS-202410765 lo suscribió dentro del año anterior a la inscripción, tal como lo preceptúa el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, artículo aplicable por remisión que hace el artículo 163 Ibídem.
DEL ASPECTO "A SABIENDAS" Y SUS CONSECUENCIAS
Deben recordar, distinguidos Concejales de la ciudad de Ibagué, que circunstancias fácticas similares sirvieron de fundamento para que tanto la Fiscalía General de la Nación, como la Procuraduría General de la Nación diera inicio a sendos procesos (penal y disciplinario, respectivamente), en los que a la postre fueron sancionados disciplinariamente los Concejales de Ibagué que, pese a la advertencia realizada en su momento ("a sabiendas"), procedieron a la elección de quien se encontraba en situación que impedía su elección. En el caso concreto, es inocultable la situación de inhabilidad en que se encuentra la doctora Francy Johanna Ardila Salazar para ser elegida Contralora Municipal de la ciudad de Ibagué.
Señores Concejales, mi deber como ciudadano es PONER EN CONOCIMIENTO de esa corporación y DE SUS DISTINTOS MIEMBROS que la componen, las circunstancias que aquí se esbozan y cuyo propósito es evitar la afectación grave de los principios de imparcialidad, transparencia y moralidad de la función pública que supone que quienes, como la doctora Francy Johanna Ardila Salazar, han suscrito contrato de prestación de servicios en los términos antes vistos, puedan simultáneamente ejercer su candidatura con la capacidad de influencia que le otorga el haber ejercido ciertas actividades contractuales en la misma ciudad sede de la corporación encargada de hacer la correspondiente elección, rompiendo las condiciones de igualdad en la competencia por el acceso al cargo.
Por lo anterior, respetuosamente le solicito a la Mesa Directiva y a todos y cada uno de los miembros del Concejo Municipal de Ibagué, se abstengan de elegir a la doctora Francy Johanna Ardila Salazar POR ENCONTRARSE INHABILITADA PARA INSCRIBIRSE Y EN CONSECUENCIA PARA PARTICIPAR EN EL PROCESO DE CONVOCATORIA PÚBLICA para la elección del (a) Contralor (a) Municipal de Ibagué y en esa medida adopten las decisiones que consideren pertinentes en aras de garantizar el cumplimiento de los principios de imparcialidad, transparencia y moralidad que rigen la función pública.
Atentamente,
Ferney Cortés
Copia: Prueba de la inhabilidad de la aspirante a la Contraloría de Ibagué. cambioin.com
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