Foto: Sede del concejo ubicado al interior de la alcaldía de Ibagué. cambioin.com
Por: Editor en Jefe - Publicado en octubre 22, 2026
18 de los 19 Concejales qué tiene Ibagué, están en problemas graves con la Procuraduría General de la Nación, a donde fueron denunciados por extralimitación en sus funciones, al aprobar un acuerdo que modifica una ley de la República, algo que solo puede hacer el Congreso colombiano. Un solo miembro de esa corporación se salvó porque advirtió en la plenaria, que esa actuación no se podía hacer.
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Por: Editor General. cambioin.com
En graves aprietos 18 concejales de Ibagué, quienes deberán explicar a la Procuraduría General de la Nación, porque aprobaron el Acuerdo N.º 026 del 04 de septiembre de 2026, el cual terminó modificando una ley de la República qué habla sobre las competencias de control urbanístico y de espacio público, la cual sólo puede realizar el Congreso.
En exclusiva cambioin.com el portal de las noticias transcribe en su totalidad la denuncia instaurada contra los concejales de Ibagué, por la aprobación ilegal de un acuerdo:
Ibagué, 21 de octubre de 2026
Señores
Procuraduría Regional de Instrucción del Tolima
(Procuraduría Provincial de Instrucción de Ibagué, según reparto)
Ibagué Tolima
E. S. D.
Referencia: Queja disciplinaria.
Quejoso: La comunidad de Ibagué (identidad reservada).
Disciplinables: Los concejales del Municipio de Ibagué
Partido Conservador: Arturo Castillo Castañeda, Carlos Mauricio Beltrán, Joseph Martín González, Sandra Milena Varón Rozo, Victor Alfonso Ortiz, y Jorge Luciano Bolívar
Centro Democrático: Silvia Cristina Ortiz, Giovanni Martínez, y Deybi Buitrago
Partido Liberal:Javier Alejandro Mora Gómez, y Emilio Serrano
Alianza Verde: William Rosas, y Rodrigo Andrés Zambrano
Alianza Democrática Amplia (ADA): Aura Rocío Galeano
Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia (AICO): Julián Serna
Movimiento Firme por Ibagué: William Santiago Molina
Partido Cambio Radical: César Franco
Partido de la U:Andrés Camilo Acevedo
Partido MIRA: Camilo Tavera
Los cuales son concejales del Municipio de Ibagué que votaron favorablemente el Acuerdo N.º 026 del 04 de septiembre de 2026, y quienes resulten responsables. Se excluye al concejal Jhon Gómez, quien advirtió la ilegalidad en la sesión de aprobación.
que integraron la Corporación y votaron favorablemente el Acuerdo N.º 026 del 04 de septiembre de 2026, en especial su Presidente y los ponentes del proyecto: y los demás servidores que resulten responsables. Se excluye al concejal Jhon Gómez, quien advirtió la ilegalidad en la sesión de aprobación.
Asunto: Presunta extralimitación de la función normativa del Concejo al atribuir a la Dirección de Espacio Público competencias de control urbanístico y de espacio público que la Ley 1801 de 2016 (artículos 135, 140, 205 y 206) asigna a las autoridades de policía, en particular a los inspectores de policía.
La comunidad de Ibagué, cansada de los abusos del Concejo Municipal y de la Administración Municipal, en ejercicio de los derechos consagrados en los artículos 23, 40 y 277 de la Constitución Política y en la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, respetuosamente formula Queja Disciplinaria a fin de que se adopte la decisión que en derecho corresponda y se dé una solución adecuada a esta situación, pues un acuerdo municipal no puede transgredir una ley de la República. La queja se funda en los siguientes:
1. Hechos
Primero. La Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, en su artículo 206 (modificado en su parágrafo 1.º por la Ley 2030 de 2020), atribuyó a los inspectores de policía el conocimiento de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de urbanismo y espacio público, y la aplicación en primera instancia de las medidas correctivas propias de esas materias, entre ellas la suspensión de construcción o demolición, la demolición de obra, la construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble, la remoción de bienes en infracciones urbanísticas, la restitución de bienes inmuebles y las multas.
Segundo. El artículo 135 de la misma ley tipifica los comportamientos contrarios a la integridad urbanística y el artículo 140 los comportamientos contrarios al cuidado e integridad del espacio público. La imposición de las medidas correctivas derivadas de unos y otros se adelanta mediante el proceso verbal abreviado (artículo 223 ibidem) cuya autoridad competente, en los asuntos señalados, es el inspector de policía, con segunda instancia ante el alcalde o su delegado.
Tercero. El Concejo Municipal de Ibagué expidió el Acuerdo N.º 026 del 04 de septiembre de 2026, "Por el cual se establece la estructura de la Alcaldía Municipal de Ibagué, se definen las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones".
Cuarto. En el folio 74 del citado Acuerdo, al definir la misión de la Dirección de Espacio Público, se le asigna, entre otras cosas, la de dirigir, coordinar y ejecutar las acciones de "administración, protección, recuperación, regulación, control y aprovechamiento sostenible del espacio público", "ejerciendo las funciones de inspección, vigilancia y control que le atribuya la normatividad vigente sobre las actividades urbanísticas, inmobiliarias y demás materias de su competencia", con el fin de garantizar "el cumplimiento de la normativa urbanística". Entre sus funciones se incluyen, bajo el título "Control urbano y autorizaciones administrativas", la coordinación de "las acciones administrativas necesarias para la recuperación, restitución y protección del espacio público" y la expedición de permisos y actos administrativos de ocupación del espacio público.
Quinto. A la fecha no existe ley de la República que haya modificado, derogado o subrogado el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 en lo relativo a la competencia de los inspectores de policía en materia de urbanismo y espacio público. Tampoco existe, hasta donde conoce la comunidad, acto de adecuación del Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales que sustente el ejercicio de tales atribuciones por los empleos adscritos a la Dirección de Espacio Público.
Sexto. La asignación genérica de "control urbano" e "inspección, vigilancia y control" sobre actividades urbanísticas a una dependencia administrativa, en los términos en que fue aprobada, crea una superposición con la competencia policiva legalmente radicada en los inspectores de policía y habilita, de hecho, que funcionarios carentes de competencia legal adelanten actuaciones de recuperación, restitución y control que por ley corresponden al procedimiento único de policía. actuaciones, operativos, actos o requerimientos de la Dirección de Espacio Público posteriores al Acuerdo, con fechas y radicados].
Séptimo. En la sesión plenaria del concejo, en la que se discutió y aprobć el proyecto que culminó en el Acuerdo N.º 026, el concejal Jhon Gómez, advirtió expresamente a la Corporación que la asignación de funciones de control urbanístico y de espacio público a la Dirección de Espacio Público contrariaba la Ley 1801 de 2016, por cuanto dicha competencia corresponde por ley a los inspectores de policía. Esta intervención consta en [el Acta N.° de la sesión /la grabación oficial de la sesión, minuto
Octavo. Pese a esa advertencia, formulada en el mismo debate y antes de la votación, los concejales [NOMBRES] votaron favorablemente el proyecto sin corregir los apartes señalados, sin solicitar concepto jurídico adicional y sin dejar constancia de razones que desvirtuaron la contrariedad advertida. El concejal Jhon Gómez, votó negativamente y dejó constancia, por lo que no se le atribuye responsabilidad.
II. Fundamentos Jurídicos
1. El Concejo determina la estructura de la administración, pero con sujeción a la Constitución y a la ley. El numeral 6 del artículo 313 de la Constitución faculta a los concejos para "determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias". Esa facultad es reglada: el artículo 4.° superior establece la supremacía de la Constitución y el deber de acatar las leyes; el artículo 6.º hace responsables a los servidores públicos por infringirlas y por extralimitarse en sus funciones; el artículo 121 prohíbe a toda autoridad ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley; y el artículo 123 dispone que los miembros de las corporaciones públicas son servidores públicos que ejercen sus funciones "en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento". En consecuencia, al definir funciones de una dependencia, el Concejo no puede trasladarle competencias que el legislador ha radicado expresamente en otra autoridad.
2. La regulación del régimen de policía es materia de reserva legal. La Corte Constitucional, desde la sentencia C-024 de 1994 y luego en la C-825 de 2004, ha distinguido entre el poder de policía (de naturaleza normativa, radicado principalmente en el Congreso), la función de policía (gestión administrativa a cargo de las autoridades administrativas de policía) y la actividad de policía (ejecución material). Las corporaciones territoriales solo cuentan con un poder de policía subsidiario y residual, que por definición no las habilita para contrariar ni desplazar las competencias fijadas por el legislador en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. La Ley 1801 de 2016, en su artículo 2.º, señala entre sus objetivos "establecer la competencia de las autoridades de Policía", y en su artículo 3.º somete las actuaciones de estas al procedimiento único de policía.
3. La competencia en urbanismo y espacio público fue distribuida por el legislador. Los artículos 205 y 206 de la Ley 1801 de 2016 asignan, respectivamente, al alcalde y a los inspectores de policía las competencias para conocer y decidir los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de urbanismo y espacio público, y para imponer las medidas correctivas correspondientes. Se trata de una atribución expresa, específica y vigente, que no ha sido modificada por ley posterior.
4. El artículo 198 de la Ley 1801 no autoriza a los concejos a trasladar esa competencia. Se anticipa que podrá invocarse el artículo 198, que incluye entre las autoridades de policía a "las autoridades especiales de Policía en planeación, vivienda y espacio público y las demás que determinen la ley, las ordenanzas y los acuerdos". Esa disposición es una norma de enumeración de autoridades, no de atribución de competencias: reconocer a una dependencia como autoridad especial de policía no le confiere la facultad de conocer el proceso verbal abreviado ni de imponer las medidas correctivas que los artículos 205 y 206 radicaron en el alcalde y en los inspectores. Por aplicación del principio de especialidad (artículo 5.º de la Ley 57 de 1887 y artículo 3.º de la Ley 153 de 1887), la norma especial de competencia prevalece sobre la norma general enumerativa. Y, aun si se admitiera que un acuerdo puede crear una autoridad especial, ello debía hacerse sin vaciar ni superponerse a la competencia legal de los inspectores, lo que el Acuerdo 026 de 2026 no respetó al asignar "control urbano", "regulación, control" y acciones de "restitución" del espacio público a la Dirección de Espacio Público.
5. Consecuencias sobre el debido proceso. La asignación de funciones de control a una autoridad sin competencia legal compromete el artículo 29 de la Constitución, que exige ser juzgado "ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio", garantía que la jurisprudencia constitucional extiende a toda actuación administrativa sancionatoria, incluida la policiva. Las actuaciones que se adelanten con base en el Acuerdo estarían expuestas a nulidad por falta de competencia (artículo 137 de la Ley 1437 de 2011), con perjuicio para la administración y para los ciudadanos.
6. Adecuación típica disciplinaria. Los concejales son servidores públicos (artículo 123 de la Constitución) sujetos al régimen disciplinario de la Ley 1952 de 2019. La inviolabilidad de opiniones y votos del artículo 185 superior es una garantía propia de los congresistas que no se extiende a los miembros de las corporaciones territoriales, de modo que su voto en la aprobación de un acuerdo es susceptible de control disciplinario. Las conductas descritas encuadran, en principio, en: Incumplimiento del deber de cumplir y hacer que se cumplan la Constitución y las leyes (artículo 38, numeral 1, Ley 1952 de 2019).
Incursión en la prohibición de extralimitar las funciones contenidas en la Constitución y en las leyes (artículo 39, numeral 1, Ley 1952 de 2019).
La conducta constituiría falta disciplinaria en los términos del artículo 26 de la Ley 1952 de 2019. Su calificación como grave o gravísima, y la modalidad de culpabilidad (dolo o culpa gravísima por desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento), deberán establecerse en la investigación conforme a los criterios de la misma ley, valorando en especial que los disciplinables fueron advertidos de la contrariedad con la Ley 1801 de 2016 antes de votar.
6.1. La advertencia previa excluye el error y configura, cuando menos, culpa gravísima. Como se narra en los hechos Séptimo y Octavo, en la misma sesión de aprobación un miembro de la Corporación advirtió expresamente la contrariedad del proyecto con la Ley 1801 de 2016. Quienes votaron favorablemente lo hicieron con conocimiento actual de esa objeción y sin desvirtuarla. Ello descarta un error invencible sobre la licitud de la conducta y permite calificarla como dolosa o, en el peor de los casos para los disciplinables, como cometida con culpa gravísima por desatención elemental y violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. Por la misma razón, no puede alegarse buena fe exenta de culpa: la ilegalidad fue puesta de presente en el debate y fue conscientemente desatendida.
7. Procedimiento de revisión omitido o insuficiente. El artículo 305, numeral 10, de la Constitución y el artículo 82 de la Ley 136 de 1994 prevén la remisión de los acuerdos al Gobernador para su revisión jurídica y eventual envío al Tribunal Administrativo. Solicitamos verificar si el Acuerdo 026 de 2026 fue remitido oportunamente y cuál fue el resultado de esa revisión.
III. Solicitudes
PRIMERA. Avocar conocimiento y ordenar la apertura de indagación previa o de investigación disciplinaria contra los concejales de Ibagué que aprobaron el Acuerdo N.º 026 del 04 de septiembre de 2026, y contra los demás servidores que resulten responsables.
Segunda. Oficiar al Concejo Municipal de Ibagué para que remita: el proyecto de acuerdo con su exposición de motivos; las ponencias de primer y segundo debate; las actas y grabaciones de las sesiones; el registro de votación nominal; los conceptos jurídicos de la Oficina Jurídica del Concejo y de la Alcaldía; y las observaciones recibidas durante el trámite.
Tercera. Oficiar a la Gobernación del Tolima para que informe si el Acuerdo fue remitido para revisión jurídica, en qué fecha y con qué resultado.
Cuarta. Oficiar a la Alcaldía de Ibagué (Secretaría de Gobierno, Dirección de Justicia, Dirección de Espacio Público y Dirección de Talento Humano) para que informe: (i) si el Manual Específico de Funciones ha sido ajustado; (ii) qué actuaciones de control urbanístico, recuperación o restitución del espacio público ha adelantado la Dirección de Espacio Público con fundamento en el Acuerdo; y (iii) qué funcionarios las suscribieron.
Quinta. En ejercicio de las funciones de intervención del Ministerio Público (artículo 277 de la Constitución), evaluar la presentación del medio de control de nulidad simple (articulo 137 de la Ley 1437 de 2011) contra los apartes pertinentes del Acuerdo, con solicitud de suspensión provisional (artículos 229 a 231 ibidem).
IV. Pruebas y Anexos
Copia del Acuerdo N.º 026 del 04 de septiembre de 2026 del Concejo Municipal de Ibagué (folios pertinentes, en especial el folio 74).
Acta y/o grabación oficial de la sesión plenaria del [FECHA] de 2026, en la que consta la advertencia del concejal [NOMBRE] y el registro de votación.
[Relacionar actuaciones de la Dirección de Espacio Público y demás documentos].
Las que la Procuraduría decrete de oficio, en especial las solicitadas en el acápite anterior.
V. Competencia
Es competente la Procuraduría General de la Nación, a través de la dependencia que corresponda según la distribución interna de competencias para servidores de corporaciones públicas del orden municipal de capital de departamento, en virtud del poder disciplinario preferente previsto en el artículo 277, numeral 6, de la Constitución Política.
VI. Manifestación
La comunidad presenta esta queja con reserva de identidad, por temor a represalias. Conforme al artículo 81 de la Ley 962 de 2005, la queja anónima debe tramitarse cuando se acompaña de medios probatorios suficientes o datos concretos que permitan iniciar la actuación. Esta queja cumple ese requisito: identifica el acto (Acuerdo N.º 026 del 04 de septiembre de 2026), los apartes cuestionados (folio 74), las normas legales vulneradas, la sesión de aprobación y la advertencia que consta en el acta y en la grabación oficial. Por tanto, la Procuraduría puede y debe actuar de oficio.
VII. Notificaciones
La comunidad recibirá información sobre el trámite en el correo electrónico [CORREO DE NOTIFICACIONES]. En todo caso, solicitamos que las decisiones se publiquen conforme a la ley, dado el interés general del asunto.
Atentamente,
La Comunidad de Ibagué
(Identidad reservada)
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